Autora: Fabiana Olmos Vedia - Bolivia.
En los tiempos modernos las empresas familiares han cobrado gran importancia en lo que respecta al desarrollo socio - económico de los países. Esto se debe a que muchas de las grandes empresas del mundo son o tuvieron su origen en una empresa familiar, vale decir, que nacieron como pequeños emprendimientos que con el tiempo crecieron y subsistieron de generación en generación, siendo el pilar de la economía y el vehículo para desarrollar y velar por la continuidad de la empresa. Sin embargo, pese a que la empresa familiar es una de las mayores fuentes de creación de empresas, puede generar situaciones conflictivas al tratar de manejar adecuadamente el conjunto familia – empresa - propiedad, así como la relación de los socios entre sí (que a su vez son miembros de una misma familia) y de éstos con terceros.
Las empresas familiares se estructuran bajo la forma de sociedades comerciales. Es por ello, que los diferentes países del mundo, además de haber adoptado y regulado en sus respectivas legislaciones mercantiles las sociedades comerciales que más se acomodan a sus usos comerciales particulares, velando fundamentalmente por el crecimiento de las empresas, han regulado también la constitución de sociedades comerciales entre esposos, aunque en algunos ordenamientos, como es el caso del ordenamiento jurídico boliviano, no regula de manera amplia ni contempla disposiciones que permitan mejorar el marco legal de las empresas familiares con el fin de fortalecerlas, darles continuidad y evitar conflictos.
En Bolivia, el Art. 144 del Código de Comercio permite la constitución de sociedades comerciales entre esposos entre sí y con terceros, pero únicamente la constitución de sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad limitada, no así los otros tipos societarios previstos en la legislación que son sociedades con responsabilidad ilimitada, ya que es precisamente con los límites de la responsabilidad que se pretende resguardar la comunidad de gananciales, único régimen patrimonial del matrimonio adoptado en el ordenamiento jurídico boliviano. A diferencia de la legislación argentina, que a la luz de la nueva Ley General de Sociedades Nº 19.550 admite cualquier tipo de sociedad constituida entre cónyuges, y, por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación permite que un matrimonio pueda optar, en convenciones matrimoniales, ya sea por un régimen patrimonial de comunidad de ganancias o un régimen de separación de bienes.
En la praxis jurídica boliviana, se ha podido evidenciar que los contratos de transferencia de cuotas de capital en sociedades de responsabilidad limitada constituidas entre esposos entre sí y con terceros originan situaciones conflictivas, esto se debe a que no existe una solución específica en la normativa boliviana al problema de la venta de cuotas de capital entre cónyuges fundamentalmente en los casos de división y partición de bienes gananciales. Es por esta razón, que muchas veces los jueces, abogados, el común de las personas, empresas mercantiles, notarios de fe pública e inclusive el Registro de Comercio, se ven amenazados ante un vacío legal o contradicciones normativas al momento de aplicar la ley específica cuando los cónyuges, al participar como socios, realizan este tipo de contratos esencialmente mercantiles.
Por una parte, el Código de Comercio en su Art. 144 permite la constitución de sociedades de responsabilidad limitada entre esposos entre sí y con terceros, de donde se desprende que no existe incapacidad jurídica para que constituyan entre sí este tipo de sociedades. Por tanto, al poder constituir este tipo de sociedades, los cónyuges están facultados para celebrar contratos de transferencia de cuotas de capital entre ellos, ya que al ingresar los esposos a una determinada sociedad se convierten en socios, saliendo del ámbito familiar e ingresando al ámbito comercial. Por lo tanto y siguiendo la línea comercial, los esposos, al ser sujetos de comercio, pueden realizar actividades comerciales con fines de lucro libremente entre ellos y venderse entre sí sus cuotas de capital.
Por otra parte, el Artículo 591 del Código Civil prohíbe la venta entre esposos, contradiciendo lo estipulado en el Código de Comercio en el caso de sociedades entre esposos. Y, siguiendo lo previsto por el Artículo 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, todos los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio son gananciales, es decir, pertenecen a ambos esposos en partes iguales, inclusive tratándose de cuotas de capital de sociedades de responsabilidad limitada constituidas entre cónyuges. Por tanto y bajo esta lógica, los esposos no podrían transferirse sus cuotas de capital entre sí y tampoco a terceros sin la autorización y consentimiento expreso del otro cónyuge, conforme lo prevé el Art. 192 I. del mismo cuerpo legal.
Ante esta situación, la normativa boliviana no contempla soluciones específicas en caso de conflictos emergentes de sociedades de responsabilidad limitada donde participan los esposos como socios, fundamentalmente en lo que respecta a la transferencia de cuotas de capital entre los mismos; qué ley debe aplicarse específicamente para el caso en concreto y el cuestionamiento si es que se requiere el consentimiento o asentimiento del cónyuge para la transmisión de las mismas a terceros.
Ahora bien, al permitir el Código de Comercio que los esposos constituyan sociedades de responsabilidad limitada se determina que los cónyuges pueden ser socios de manera independiente a la sociedad conyugal. Asimismo, es evidente que una cuestión es la comunidad de gananciales y otra muy diferente, las sociedades comerciales entre esposos. En primer lugar, ambas son reguladas por normas especiales diferentes, el Código de las Familias y del Proceso Familiar y el Código de Comercio respectivamente. Además, si bien el matrimonio trae consigo la existencia de una comunidad de gananciales, no es un impedimento para que paralelamente pueda existir una sociedad comercial entre esposos. En tal sentido, se puede establecer que la conformación de Sociedades de Responsabilidad Limitada entre esposos entre sí y entre éstos con terceros, implica que:
· Cada esposo que adquiere la calidad de socio debe regirse por las estipulaciones contenidas en el Código de Comercio y por las cláusulas convenidas en la escritura social de constitución.
· Cada esposo (socio) limita su responsabilidad al monto de sus aportes.
· Cada esposo (socio), adquiere el derecho de transferir libremente sus cuotas de capital a través de contratos (instrumento público), haciendo uso del derecho de preferencia que regula el Art. 215 de la misma norma y de las estipulaciones establecidas en la escritura de constitución. El adquiriente de dichas cuotas (que puede ser el otro esposo - socio) no tiene que cumplir más requisito que solicitar a la Sociedad el registro de la transferencia operada en el correspondiente Libro de Registro de Socios y en el Registro de Comercio como cualquier otro socio, y, en caso de que los esposos - socios no hagan uso del derecho de preferencia, quedan en libertad para transferir sus cuotas a terceros.
Por tanto, al ser permisible la transferencia o venta de cuotas de capital entre cónyuges, los mismos pueden suscribir entre sí un contrato de esta naturaleza, pese a la prohibición de venta entre esposos que señala el Art. 591 del Código Civil. Sin embargo, esta aparente contradicción entre la normativa civil y comercial respecto a la venta de cuotas de capital entre esposos ha generado diversos conflictos, surgiendo la pregunta si ¿lo preceptuado en el Art. 591 del Código Civil se hace extensivo a la transferencia de cuotas de capital entre ellos?
Generalmente, en la praxis boliviana en las escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada entre esposos entre sí y con terceros, no se estipulan en forma expresa en una cláusula del contrato, que los socios son esposos. Tampoco se señala el origen de los aportes de cada uno, los mismos que deben ser propios y diferenciados a fin de evitar conflictos en la división y partición de la comunidad de gananciales en casos de divorcio, ni se registra dicha situación en el Registro de Comercio en cumplimiento del inciso 1) del Art. 29 del compilado comercial.
El origen de los aportes es muy importante porque si uno de los cónyuges adquiere cuotas de capital del otro cónyuge – socio o de un tercer socio, manifestando y aclarando que lo hace con bienes propios (en una cláusula del contrato) y registrando dicha situación en el Registro de Comercio, la enajenación del bien será válida y no existirán mayores inconvenientes. Pero, si el cónyuge – socio adquiere cuotas de capital de un tercero con bienes de la comunidad de gananciales, el otro cónyuge – socio sí podría accionar, reclamando la compensación del 50% que le corresponde como cónyuge. Sin embargo, independientemente del origen de los aportes, todas las ganancias o frutos obtenidos en la sociedad de responsabilidad limitada constituida entre esposos entre sí o con terceros, son bienes gananciales conforme lo dispone el inciso b) del Art. 188 de la Ley Nº 603.
Por su parte, el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) en su Art. 176 establece que desde el momento de su unión, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales y que una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios y obligaciones contraídas durante la vigencia. De tal manera que, interpretando la normativa y permisiones legales citadas, al permitir el Código de Comercio la constitución de sociedades de responsabilidad limitada entre esposos, no incurriría en contradicción con el mencionado Art. 176 de la Ley Nº 603, por lo siguiente:
· En el caso analizado, al constituir las cuotas de capital la división abstracta del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, éstas se rigen por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y no así por el Código de las Familias y del Proceso Familiar. En el supuesto de regir esta normativa familiar de manera especial al caso de la propiedad de las cuotas de capital en las sociedades de responsabilidad limitada, se incurriría en la confusión de bienes gananciales (en cuanto a las cuotas de las sociedades entre esposos) así como se incurriría en una colisión de intereses, por el principio familiar de presunción de ganancialidad de los bienes.
· Al establecer el Código de Comercio la permisión de constitución de sociedades de responsabilidad limitada entre esposos o entre éstos y terceros, se deduce que cada esposo – socio mantiene la propiedad de su participación, con el derecho correspondiente a enajenar sus respectivas cuotas de capital, ya sea entre ellos como socios en ejercicio del derecho de preferencia, o a terceros.
· En el caso particular de las sociedades de responsabilidad limitada y teniendo claro que los socios (inclusive los esposos) deben ceñirse a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y a la escritura de constitución, es permisible inclusive la transferencia de cuotas de capital entre los mismos a través de contratos. Por tanto, siendo libre la transferencia de cuotas de capital entre esposos, no sería de aplicación la prohibición establecida en el Art. 591 del Código Civil, siempre y cuando los aportes de los cónyuges sean bienes diferenciados, vale decir, que sean bienes propios de cada uno de ellos.
En definitiva, la prohibición del indicado Art. 591 del Código Civil tiene su excepción cuando se trata de las cuotas de capital que tienen los cónyuges como socios de una sociedad de responsabilidad limitada. Por tanto, al regular el Código de Comercio específica y concretamente el tratamiento de las sociedades comerciales entre esposos y el derecho de los socios a transferirse sus respectivas cuotas de capital, se constituye en norma especial en relación al Código de las Familias y del Proceso Familiar y al Código Civil. Además, es importante considerar que el contrato de transferencia de cuotas de capital, está dentro de la especie de los contratos mercantiles, en tal sentido la enajenación de cuotas de capital entre esposos es un acto de comercio en virtud al inciso 3) del Art. 6 del Código de Comercio, debiendo los esposos - socios ceñirse por las disposiciones de este compilado comercial, el instrumento constitutivo y los estatutos sociales. Limitar la libre transferencia de cuotas de capital entre los cónyuges en ejercicio de su derecho de preferencia, sería atentar contra la normativa comercial y las disposiciones que lo regulan.
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Sobre la autora: Fabiana Olmos Vedia.
Abogada graduada por excelencia académica de la Universidad Católica Boliviana (UCB – La Paz). Magister en Derecho Contractual de la Universidad Andina Simón Bolívar con mención excelencia (UASB – Bolivia). Diplomada en Educación Superior de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA - Bolivia). Especialista en Derecho de Familia y Derecho de la Niñez y Adolescencia. Realizó cursos de posgrado en Derecho de Familia, Guarda y Custodia Compartida en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid (UCM - España) y de Derechos Humanos, Bioética y Familias en la Universidad de Buenos Aires (UBA - Argentina). Realizó cursos sobre el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), Código Procesal Civil (Ley Nº 439), empresas familiares, entre otros. Es autora de artículos académicos y publicaciones referentes a estas áreas del Derecho. Actualmente, es abogada del Estudio Jurídico de la Dra. Mary Helen Vedia Barrón, bufete especialista en Derecho de Familia y Derecho de la Niñez y Adolescencia, con casi cuarenta años de experiencia en la materia. Es docente consultora y se encuentra cursando el Máster de Derecho de Familia e Infancia de la Universitat de Barcelona (UB - España).