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¿CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN CONTRA EL REQUERIMIENTO FISCAL? Afectación al Derecho de Defensa.

Actualizado: 8 mar 2023


¿CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN CONTRA EL REQUERIMIENTO FISCAL? Trámite no previsto en el Código Procesal Penal de Jujuy que afecta el Derecho de Defensa del imputado.-


Ubicación procesal del conflicto: Art. 386 del Código Procesal Penal de Jujuy. Nos encontramos frente al supuesto en el cual Fiscalía, una vez formulado el Requerimiento de Elevación a Juicio le corre vista a la Defensa para que conteste. Siendo que la Defensa contesta y presenta a Fiscalía oposición al requerimiento acusatorio, la Fiscalía, de manera subrepticia, contesta la oposición de la Defensa introduciendo así una etapa no prevista en la ley adjetiva. A pesar de esto, el Juez de Control acoge esta ¨contestación de contestación¨, en su resolución rechazando la oposición de la Defensa.


Esta situación llevó a la Defensa Técnica a apelar la resolución del Juez de Control, por haberse vulnerado sendos derechos y garantías constitucionales que el Debido Proceso pone en cabeza del imputado, como se verá a continuación en el siguiente extracto de los fundamentos defensivos.


a.1 Vulneración al principio de legalidad procesal.


Gimeno Sendra define el principio de legalidad procesal como ¨la exigencia de que toda pretensión y su resistencia o defensa sea tramitada de conformidad con el procedimiento adecuado y las normas procesales previstas en la Ley¨; exigencia que se ha omitido en este caso.


La resolución impugnada afecta el Principio de Legalidad, en su faz procesal, al admitir la introducción de una etapa procesal no legislada, con el agravante de que lo hace en detrimento del imputado.


El artículo del 386 del Código Procesal Penal de Jujuy es claro al establecer el trámite de la oposición al requerimiento, tan claro que no deja dudas en su interpretación:

¨Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de cinco (5) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan¨.


No prevé el trámite que se le corra vista al Fiscal para que conteste la oposición de la Defensa, menos aún que conteste sin conocimiento de la parte Defensiva. Pues la presentación del Fiscal ya fue efectuada al formular el requerimiento de citación a Juicio. Consumado el Requerimiento por parte de Fiscalía y la Oposición por parte de la Defensa, queda trabada la litis, y no existe otra instancia posterior para que fiscalía complete el requerimiento ya formulado, sino que se deben remitir inmediatamente las actuaciones al Juez de Control para que emita resolución, conforme el Art. 387 del plexo adjetivo.


Sobre este punto se ha pronunciado recientemente el Tribunal Criminal Criminal N° 2 de Jujuy en el Expte Nº 3296/2020 caratulado: “C.R.M. Homicidio simple. CIUDAD” (Ex U.F.E.D.E Nº P-185214-MPA/17), en la sentencia de fecha 27/11/2020, la cual puede ser consultada en la página web de nuestro Poder Judicial.


Así, el Tribunal concluye que:

¨...con ajuste a lo que estatuyen los arts. 385 y 386 del Código Procesal Penal, una vez deducida la oposición al requerimiento acusatorio, nada más le quedaba al Sr. Fiscal por hacer sino determinar si dicha presentación estaba en término o no y, en su caso, elevar el legajo al Sr. Juez de Control para ser dirimido¨.


¨Interprétese correctamente lo que digo: el planteo oposicionista articulado por la defensa, en cuanto hace a su resolución, escapa al ámbito de competencia del Sr. Representante del Ministerio Público de la Acusación a excepción, claro está, de su intempestividad, lo que no se terminó de establecer actuarialmente¨.


¨De una correcta lectura del art. 384 del Código Procesal Penal surge que la labor y, por ende, la competencia asignada al Sr. Fiscal de Investigación culmina cuando, al estimar éste funcionario terminada la investigación, decide clausurarla con la formulación del requerimiento de citación a juicio. Nada más le queda por hacer a partir del momento en que se pronuncia en el sentido de llevar a un ciudadano a enjuiciamiento, al punto que, para el supuesto de que su contraparte, esto es, la defensa, interponga la oposición que autoriza el art. 386, su resolución, según se viera, tampoco queda en manos de la Fiscalía, pues debe dirimirla el Juez de Control¨.


¨Siendo ello así, es forzoso concluir que el Sr. Fiscal no puede modificar, por sí y ante sí, el requerimiento¨.


Dicho de otro modo, la ampliación del requerimiento de citación a juicio que en este caso efectúa Fiscalía al contestar la oposición de la defensa, es a todas luces una presentación ILEGAL, y por ende es ILEGAL su tratamiento por parte del Juez.


a.2) Vulneración al Principio de Igualdad entre las partes y al Principio de Imparcialidad.


El Art. 19 del Código Procesal Penal de Jujuy establece:

¨Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación, de la Provincia y en este Código¨.

¨Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal debiendo allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten¨.


La disposición aludida es tajante, clarísima. Se debe garantizar la intervención igualitaria de las partes en el proceso. Esta exigencia, piedra basal del Sistema Procesal Penal Acusatorio, ha sido vulnerada por el Juez de Control.

La vigencia del principio de igualdad entre las partes y la operatividad de la garantía de imparcialidad del Juez, debería haber conducido al a quo a rechazar el planteo de Fiscalía por improcedente, por no estar previsto en la ley adjetiva, ordenando su desglose y devolución a la parte.


¿Qué debe controlar el Juez de Control? Pues, nada más ni nada menos que la efectiva operatividad de las garantías constitucionales. Y al permitir la introducción de planteos de Fiscalía que, primero, no están contemplados en la ley procesal, y segundo, sin conocimiento de la Defensa, ha vulnerado claramente, sin dudas al respecto, el principio de igualdad entre las partes, siendo este principio un desmembramiento del principio general de igualdad ante la ley, contemplado en el Art. 16 de la Constitución Nacional, Art. 25 de la Constitución Provincial.


Por otro lado, la inobservancia del principio procesal antes mencionado conduce indefectiblemente a la vulneración de otro principio esencial del sistema procesal penal vigente, que es el principio/deber de IMPARCIALIDAD del Juez.

¨La imparcialidad se refiere al modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante a las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma es civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso¨. (JAUCHEN Eduardo M.; Derechos del Imputado Rubinzal Culzoni Editores.)


El Juez de Control ha demostrado su parcialidad en este caso en favor de Fiscalía, permitiendo la ilegal ampliación del requerimiento fiscal sin conocimiento de la Defensa, y resolviendo de manera contraria a las pretensiones de esta parte, tomando como fundamento también la presentación ilegal a la cual aludimos, pues alude a la misma en su resolutorio. Por este motivo, en el improbable caso de que los planteos de la defensa no sean acogidos favorablemente, solicito se aparte al Juez de Control del conocimiento de la causa, pues ya ha decidido parcialmente, y se remitan las actuaciones a un nuevo Juez de Control para que se aboque al conocimiento de la misma.


a.3) Vulneración al Principio de Seguridad Jurídica.


Nos encontramos aquí frente a una situación que hace tambalear el principio de Seguridad Jurídica.


El Órgano Acusador cuenta con todo el tiempo que dure la investigación para poder elaborar su Requerimiento de Elevación a Juicio, es decir, cuenta con meses para prepararlo, mientras que a la Defensa se le corre vista por el escueto plazo de 5 días. Entonces, en este panorama procesal que a prori resulta desventajoso para la Defensa, se le suma la circunstancia de que el Juez de Control habilite un trámite no contemplado en la ley, que es la contestación de la Oposición al Requerimiento efectuado por la Defensa. Es decir, le da a Fiscalía ilegalmente la posibilidad de ampliar el requerimiento acusatorio, en claro detrimento de derechos del imputado.


Recordemos que, si los Tribunales Criminales de la provincia tienen dicho que ¨admitir el ofrecimiento de prueba extemporáneo de Fiscalía una vez que se le ha vencido el plazo, produciría un tembladeral jurídico difícil de justificar y, por lo demás, vulneratorio de la seguridad jurídica¨, en un mismo sentido debe interpretarse éste supuesto (Trib. Crim. 2 Sala II - 123/2017 EXPTE. Nº 123/17, CARATULADO “G., C. A. Y V., J. F. A.: ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL RESULTADO DE LESIONES GRAVES Y POR EL USO DE ARMA EN GRADO DE TENTATIVA. YUTO, Y SU ACUMULADO EXPTE: 214/17”.).


a.4) Vulneración al Principio de Buena fe.


Es el Fiscal quien incurre en la actitud vulneratoria al principio de Buena Fe, efectuando subrepticiamente una presentación de nula validez (fs. 223 y vta) que luego es admitida por el Juez de Control. El a quo debería haber advertido la situación, debiendo haber declarado la improcedencia, desglose y devolución de la presentación de Fiscalía, al menos de este modo se hubiera garantizado mínimamente el Derecho de Defensa. pues queda claro que el trámite es espurio, ilegal y no se encuentra normado en el código adjetivo, por lo tanto, es nulo de nulidad absoluta.


El Principio de Buena Fe encuentra acogida en la Ley No 4055 ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY. La misma establece:


Título III - Conducta Procesal.

Art. 15°.- PRINCIPIOS - Los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y de proceder con lealtad, probidad y buena fe...¨


Cabe señalar que la problemática a la cual nos enfrentamos ahora, encuentra germinación en las malas costumbres consolidadas en la práctica procesal provincial. A saber, por una cuestión de economía procesal se estila que la Defensa presente sus oposiciones y planteos al Fiscal, para que éste dictamine y mande las actuaciones al Juez para que resuelva.


Pero lo correcto sería que los planteos de la Defensa, sean ceses de detención, sean oposiciones, etc, sean presentados al Juez de Control, para que este corra vista al Fiscal cuando corresponda. Si el obstáculo para proceder de esta manera radica en dónde se encuentra físicamente el expediente, el sistema de la digitalización debería contribuir en algún momento a superarlo.


De esta manera a Fiscalía le sería más difícil aprovecharse de estas situaciones para inventar presentaciones que no tienen acogida legal, puesto que su actividad se limitaría a contestar las vista del Juez cuando hay un planteo de la Defensa, y no podría decidir de manera unilateral cuál es el trámite que se le da a tal o cual planteo, antes de remitir las cuestiones al Juez de Control.


a.5) Vulneración al Derecho de Defensa: nulidad de la ampliación del requerimiento de fiscalía - nulidad de la resolución del Juez de Control que valora dicha ampliación.


El Derecho de Defensa presenta diversas aristas y alcances. Se podría decir que todos los principios antes mencionados de algún modo se encuentran incluidos, o al menos íntimamente relacionados, con el Derecho de Defensa.


En este caso, se ha privado al imputado de ejercer este Derecho, pues no tuvo oportunidad de conocer y responder sobre la contestación a la oposición planteada por Fiscalía, configurándose de esta manera un supuesto de nulidad absoluta, pues se encuentra contemplada dentro de las previstas por el Art. 221 del plexo adjetivo provincial, de las nulidades de carácter general, que luego recepta el Art. 222.


El Art. 221 inc. 3 menciona que entre las nulidades de carácter general se encuentra la inobservancia a las disposiciones concernientes: ¨A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece¨.


Y seguidamente el Art. 222 establece que la nulidad mencionada es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso cuando implica violación de normas constitucionales.

Por todo lo expuesto, en virtud de las sendas vulneraciones a principios constitucionales que afectan el Derecho de Defensa, es que solicito a la Cámara de Apelaciones y Control que declare la nulidad de la resolución del Juez de Control que por este medio se impugna, recalcando que en el Punto III del considerando, el Juez toma como fundamento la presentación de carácter nulo efectuada por Fiscalía, vulnerando así sendos derechos en cabeza de los imputados.

 

ACTUALIZACIÓN:



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Sobre el autor:

Abogado. (UNSTA) - Secretario Judicial Penal de Primera Instancia en el Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy - Se desempeñó como Secretario Habilitado en la Defensoría de Casación Penal del Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy - Certificado en ¨Estándares sobre derecho al recurso y admisibilidad de las impugnaciones de la Defensa en la Cámara Federal de Casación Penal¨ por el Ministerio Público de Defensa de la Nación - Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de Tucumán. - Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de Jujuy. - Diplomado en Jurisprudencia Penal y Procesal Penal por el C.E.A.D.E - Coordinador en las Primeras Jornadas de Derecho Penal Internacional de Jujuy (2018) - Ex integrante del Foro Académico Jurídico de Jujuy - Máster en Diseño Digital con Photoshop. - Certificado en Márketing Digital.

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