Expediente: PE-16324-2020
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 12/05/2020
Libro de Acuerdos: 5 N° de Registro: 47
Voces Jurídicas:
CUESTIONES DE COMPETENCIA; JUEZ DE EJECUCION; PRISION DOMICILIARIA;
(Libro de Acuerdos No 5, Fo 301/302, No 47). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de mayo de dos mil veinte, los señores jueces integrantes de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores José Manuel del Campo, Laura Nilda Lamas González y Federico Francisco Otaola -bajo la presidencia del nombrado en primer término- vieron el Expte. No PE-16.324/20, caratulado “Cuestión de Competencia promovida por el Dr. Emilio Carlos Cattán Juez de Ejecución, en Expte. No 2.655/19”.
El doctor del Campo dijo:
Inaugura la presente cuestión el incidente de prisión domiciliaria peticionado por el doctor M.E, defensor de G. N. D., en el Expte. No 822/18, caratulado: “S., M. A. A. y otros p.s.a. Asociación ilícita... fraude a la administración pública. Ciudad”, presentado por ante el Tribunal de Casación Penal (fs. 1/3 vta.).
Dicho tribunal se declaró incompetente remitiendo las actuaciones al Tribunal en lo Criminal No 3 –Vocalía No 9- (fs. 4/6). A su vez, éste también hizo lo propio, mandando los obrados al Juzgado de Ejecución de la Pena.
A continuación el doctor Cattán decidió remitir lo actuado al Superior Tribunal de Justicia a fin de que determine el organismo judicial competente para resolver el pedido –según manifiesta- en pos de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales involucrados, mencionando lo resuelto por el Juzgado de Control No 4 en el Expte. No 140.750/19.
Ante ello, por Secretaría se requirió fotocopia certificada de lo resuelto con fecha 30/12/2019 por el señor Juez de Control, doctor Isidoro Arzud Cruz, ante una presentación del doctor M.E defensor de G. N. D. con idéntica petición a la antes promovida en el tribunal de casación. El doctor Cruz dispuso la detención domiciliaria de la misma en el domicilio de Calle Aurelio Tanodi No ... del Barrio Los Perales de esta ciudad, mediante la colocación de un dispositivo electrónico de seguimiento y monitoreo, debiendo permanecer en el interior del inmueble, bajo apercibimiento de revocar esa modalidad en caso de incumplimiento de las condiciones (fs. 22/25).
En atención a lo último, se advierte que al concederse el pedido que motivó la controversia contenida en autos y al no mediar oposición alguna por parte del representante del Ministerio Público de la Acusación, lo resuelto quedó firme y consentido, deviniendo abstracto el pedido que motivó la controversia contenida en autos.
Ahora bien, en aras de fijar criterio en casos análogos y a efectos de evitar inútiles dispendios jurisdiccionales como los que se advierten en la tramitación de autos, es que considero necesario remarcar que la competencia en casos como el presente, es atribución del Juzgado de Ejecución conforme lo determinado en el art. 57 –incs. 9 y 3- del C.P. Penal y en virtud de lo establecido por la Ley No 24660, que en su art. 3o impone el sometimiento de la ejecución de la pena privativa de libertad en todas sus modalidades al permanente control judicial, priorizando la incumbencia del Juez de ejecución y -en segundo término- de otro juez que resulte competente, la que a su vez, en su art. 11 extiende su aplicación a los procesados y por ende, quedando comprendidos bajo su responsabilidad también los de la franja intermedia, esto es los penados sin sentencia firme.
La doctora Lamas González dijo:
I.- Llega a conocimiento y resolución de esta Sala, la cuestión de competencia negativa, suscitada entre el Sr. Juez de Ejecución Dr. Emilio Carlos Cattan y el Tribunal en lo Criminal Nro. 3 integrado por las Dras. María Alejandra Tolaba – Presidente de trámite-, Ana Carolina Pérez Rojas y Claudia Cecilia Sadir, con motivo de la Prisión domiciliaria solicitada por el Dr. M.E en ejercicio de la Defensa Técnica de G. N. D. en el Expte. Principal 822/2018.
II.- Como antecedente, cabe destacar, que la inculpada nombrada fue condenada por el Tribunal referido a la pena de seis años de Prisión más la de Inhabilitación Absoluta por idéntico término, por resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma, en Concurso Real con el delito de Fraude en Perjuicio de la Administración Pública en calidad de Partícipe Secundaria; decisión que fue confirmada por el Tribunal de Casación y finalmente por esta Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.
III.- Se impone entonces abordar la cuestión de competencia suscitada en autos y fijar criterio al respecto, a fin de evitar futuros y estériles desgastes jurisdiccionales.
Con ese objeto, me pronuncio por la competencia del Sr. Juez de Ejecución, con fundamento en lo que establece el Art. 57 C.P. Penal, a mérito –además- de los siguientes fundamentos.
Tomándonos cierta licencia terminológica y atendiendo a las construcciones doctrinarias existentes, podemos definir al Juez con funciones de ejecución como el “órgano personal judicial especializado, con funciones de vigilancia, decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria” (José M. PAZ RUBIO citado por Luis R.GUILLAMONDEGUI, “El Juez con funciones de ejecución. Su regulación en el nuevo Código Procesal Penal De La Nación”, La Ley online AR/DOC/849/2015).
Así el Art. 57 de nuestro Código de Rito, le asigna al Juez de Ejecución, la competencia para entender en el pedido que nos ocupa, al establecer: “El juez de ejecución tendrá competencia:... 3. En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas... 9. En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria...”.
Por otro lado, si bien la actividad funcional del Juez con funciones de ejecución se centrará respecto de las personas sentenciadas a penas y medidas de seguridad también se extiende su competencia respecto de las personas sometidas a Prisión Preventiva (Art. 57 Inc. 3 C.P.Penal).
Dicho aspecto funcional comprende –como bien lo señala el autor antes citado- desde la concesión de los permisos de salidas con custodia penitenciaria por motivos atendibles y por un tiempo prudencial (cumplimiento de deberes morales o de actividades promotoras de la resocialización), pasando por la autorización de traslado del interno a una dependencia extramuros por circunstancias excepcionales (vgr. por razones de seguridad, a fines de prevenir el riesgo de atentados contra su integridad físico-psíquica, ya sea provenientes de pares o custodios; por razones de salud, cuando no fuese posible una adecuada atención en su lugar de alojamiento –Art. 334 C.P.P.N.-), o a otro establecimiento penitenciario (p. ej., traslados a otras cárceles federales o provinciales por razones de acercamiento familiar); la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país (Art. 56, Inc. C, in fine, C.P.P.N.); y hasta el otorgamiento de derechos penitenciario que representan modificaciones cualitativas en el cumplimiento de la condena de encierro impuesta, tales las salidas transitorias (Arts. 16, 17 y 56 bis, ley 24.660); la semilibertad (Arts. 17, 23 y 56 bis, ley 24.660); la prisión domiciliaria (Arts. 32 y 33, ley 24.660); la prisión discontinua y la semidetención (Arts. 35 y 56 bis, ley 24.660); los trabajos para la comunidad (Art. 50, ley 24.660); la libertad condicional (Arts. 13, 14 y 17 C.P., cc. Art. 28, ley 24.660); la libertad asistida (Arts. 54 y 56 bis, ley 24.660).
Aun cuando lo expuesto por la doctrina supra citada se refiera a diferente jurisdicción, la competencia asignada al Juzgado de Ejecución en nuestra Ley de Rito, no dista de aquélla, ni tampoco de la que corresponde a la Justicia de Ejecución Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, respecto del ámbito mencionado, se ha señalado que: “Los egresos del condenado del ámbito de la administración penitenciarias pueden ser excepcionales, para cumplir con deberes morales, trátese enfermedades o incluso para concurrir a otros tribunales que lo requieren como imputado o testigo o por aplicación del régimen de la progresividad, mediante la incorporación a la modalidad de salidas transitorias, semi libertad, libertad condicional o asistida. También la conversión de la pena en prisión discontinua y su sustitución por tareas para la comunidad son una novedad, poco empleada, cierto es, cuyo otorgamiento ha sido atribuido a la jurisdicción, al igual que la incorporación a la modalidad detención domiciliaria.” (Sergio DELGADO, “La Justicia de Ejecución Penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley Online AR/DOC/5549/2014).
IV.- A mérito de lo expuesto, considero que la petición formulada a fojas 1/3 vta. por el Dr. M.E en ejercicio de la Defensa Técnica de G. N. D., ha devenido abstracta.
Ello así, toda vez que el 30 de Diciembre de 2019 el Sr. Juez de control Nro. 4, Dr. Isidoro Arzud Cruz ordenó la Prisión Domiciliaria de la inculpada nombrada conforme surge de las fotocopias certificadas obrantes a fojas 22/25 vta.
Tal es mi voto.
El doctor Otaola adhiere al voto del doctor del Campo.
Por ello,
La SALA PENAL
del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
1o) Declarar abstracta la cuestión referida a lo solicitado en autos por el doctor M.E en su carácter de defensor de G. N. D.
2o) Establecer que en los pedidos de prisión domiciliaria realizados por penados sin sentencia firme, es competente para su tramitación y resolución el Juez de Ejecución.
3o) Registrar, agregar copia en autos y hacer saber los organismos involucrados.
Firmado: Dr. José Manuel del Campo; Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. Federico Francisco Otaola.
Ante mí: Dra. Paula Turk Mateo – Secretaria.
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