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Foto del escritorAndrea Soledad Olmos

EL DOMICILIO FISCAL - Novedades y Análisis comparativo nacional e interprovincial.

Actualizado: 7 jun

 

Autora:  Andrea a Soledad Olmos



La presente obra ha sido registrada en la propiedad intelectual:

Identificador n°: 1605117550296

Fecha de registro: 11-may-2016 19:37 UTC




INTRODUCCIÓN

Desde el punto de vista jurídico, el domicilio constituye uno de los atributos de la personalidad y, por ello, se encontraba legislado en el Código Civil de Vélez - hoy Nuevo Código Civil y Comercial unificado- y, a la vez, merece especial tratamiento en los distintos códigos procesales provinciales.


En materia tributaria puede decirse que es uno de los elementos más importantes del sujeto pasivo de la obligación tributaria, puesto que:

1.-El domicilio de una persona sirve para fundar el derecho de un País, para gravar la totalidad de la renta o del capital, cualquiera que sea el lugar de origen y la nacionalidad del sujeto.

2.-En los Estados Federales sirve para determinar qué entidad local y municipio tienen derecho a gravar.

3.-Sirve para determinar ante qué oficina el sujeto debe cumplir con las obligaciones tributarias.

4.-Para fijar qué oficina es la que puede intervenir para la determinación, percepción y cobro de los créditos fiscales y para el cumplimiento de las obligaciones secundarias que corresponden al estado. Para determinar el lugar en que deben hacerse al sujeto las notificaciones, requerimientos de pago y demás diligencias que la ley ordena que se practiquen en el domicilio del causante.

 

Así, en el presente trabajo se analizará éste instituto, tomando como puntos de comparación lo normado por los diferentes Códigos Procesales Provinciales, en consonancia con la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable a nivel nacional.

 

DEFINICIÓN DE DOMICILIO

La palabra “Domicilio” procede del latín domicilĭum que, a su vez, tiene su origen en el término domus ( casa ). El concepto se utiliza para nombrar a la vivienda permanente y fija de una persona.


El domicilio es, en sentido jurídico, un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona ( física o jurídica ) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella.


En un sentido estricto, domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.


Para las personas jurídicas, tanto de Derecho Público como de Derecho Privado, el domicilio es el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.

 

DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN SOBRE EL DOMICILIO

 

ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.


ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a. los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c. los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d. las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

Régimen anterior: Código Civil art. 90.


ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

Régimen anterior: Código Civil art. 101.


ARTÍCULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

Régimen anterior: Código Civil art. 98.


ARTÍCULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.

Régimen anterior: Código Civil art. 97.


ARTÍCULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.

Régimen anterior: Código Civil art. 100.


El régimen del domicilio se simplifica eliminando la categoría del domicilio de origen. El domicilio es el lugar donde se reside habitualmente, pero quien tiene actividad profesional y económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para las obligaciones nacidas de dicha actividad.

 

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS DISPOSICIONES ATINENTES AL DOMICILIO FISCAL EN DISTINTAS PROVINCIAS Y REGÍMENES DEL CÓDIGO CIVIL DE VÉLEZ Y EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


Con respecto a las disposiciones de los distintos códigos locales que rigen el instituto del domicilio fiscal en las distintas provincias y entre el antiguo Código Civil y el nuevo Código Civil y Comercial unificado, pueden observarse puntos de encuentro y desencuentro entre la normativa legal:


I.- Domicilio de las personas de existencia visible y de existencia ideal.


a) Domicilio de las personas de existencia visible

El art. 42 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba dispone que se considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables en cuanto a las personas de existencia visible “el lugar de su residencia habitual” y subsidiariamente, si existiera dificultad para su determinación, ¨el lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida.”


A su vez, el art. 30, primer párrafo, del Código Fiscal de la provincia de Santa Fé también se pronuncia de la misma manera.


Es decir, la regla en estos casos es que el domicilio para las personas físicas sea el de su residencia habitual, por más que no coincida con el lugar donde desarrollan las actividades que den lugar al nacimiento de algún hecho imponible, legislado en los mentados códigos.

Por otro lado, en la Provincia de Córdoba y Santa Fe la determinación subsidiaria del domicilio fiscal en el lugar de actividades se realiza “si existiere dificultad para su determinación”; no resulta sencillo dilucidar cuándo nos encontramos frente a una dificultad.


Al comparar esas normas provinciales con las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, observamos que su Código Fiscal (art. 21) se limita a establecer que el domicilio fiscal es el real, o en su caso, el legal legislado en el Código Civil.


La Ciudad, entonces, se sirve en primer término de la definición de domicilio real del art.73 del Código Civil y Comercial: “La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual ” (viejo artículo 89 del Código Civil) y, en segundo término, de la definición de domicilio legal establecida por el art. 74 en cuanto refiere que se trata del “lugar en donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones….” (ex. art. 90 del Código Civil del régimen anterior).


Suele suceder, sin embargo, que el lugar de residencia difiere del lugar donde la persona tiene sus negocios. Quizá esto no era tan común al sancionarse el Código de Vélez, pero no por ello se dejó de contemplar esta situación y el ex art. 94 clarificaba el panorama al prever: “Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.” El nuevo Código Civil y Comercial no contiene disposición alusiva al respecto.

Pareciera que, tanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como las provincias de Córdoba y de Santa Fe, llegan al mismo resultado, pero de distinta forma.


Es diferente la legislación de la Provincia de Buenos Aires, cuyo Código Fiscal (art. 32) establece que deberá ser el denunciado como domicilio el “lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción provincial”, si no coincide con el domicilio real o legal. En idéntico término se pronuncia el código Fiscal de la Provincia de Salta en su art. 20.


Frente a estas diferencias, se entiende más atinado establecer el domicilio, a los fines fiscales, en el lugar donde se desarrolla la actividad gravada, porque, en sintonía con el principio de comodidad de la imposición (1), resulta más apto para llevar a cabo las comunicaciones, pues probablemente sea el lugar que recibe y envía correspondencia relacionada a las actividades comerciales, industriales, profesionales, etc. En cambio, el domicilio real, si bien puede otorgar mayor seguridad jurídica, suele ser la casa habitación del contribuyente.


1.- Principio de comodidad de la imposición: consiste en que todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en la forma en las que es más probable que convenga su pago al contribuyente. Es decir deben escoger aquellas fechas o períodos que, en atención a la naturaleza del gravamen, sean más propicias y ventajosas para que el causante realice el pago. (Adam Smith “La Riqueza de las Naciones”- Libro V). Smith formuló cuatro principios fundamentales de los impuestos que, por su acierto, continúan comentándose e inspirando a la legislación moderna y no obstante que datan de hace dos siglos, generalmente son respetados y observados.


b) Domicilio de las personas de existencia ideal

Es domicilio tributario para estas personas, en la Provincia de Córdoba: “El lugar donde se encuentre su dirección o administración” y “Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su principal actividad.” (art.42. inc. b) (2).


Esa norma no era del todo coincidente con la del antiguo Código Civil, pues el art. 90, inc. 3 de éste último establecía que, en principio, se debía considerar al domicilio fijado en los estatutos, o en la autorización para funcionar. Sólo cuando no se fijara domicilio en tales instrumentos, se estaba al domicilio de la administración o dirección. El nuevo Código Civil y Comercial unificado no contiene ésta disposición.


La Provincia de Santa Fe establece que el domicilio fiscal de las personas jurídicas y unidades económicas sin personalidad jurídica será el lugar donde se encuentre su dirección o administración y subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su principal actividad.


Para el Código Fiscal de la Provincia de Salta cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva en el ámbito de la Provincia, este último será el domicilio fiscal. Están comprendidas en esta disposición las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas. (art. 20).


2.- art. 29 inc.2) Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho; 3) Las entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan; 4) Las Uniones Transitorias de Empresas y las Agrupaciones de Colaboración Empresaria regidas por la Ley N° 19.550 y sus modificatorias; 5) Los Fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.083 y sus modificaciones. -CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA LEY N°6006 – T.O. 2012 Y MODIFICATORIAS - Cap. II.


c) Domicilio fiscal en el Código de la Provincia de Jujuy

Puede observarse que el Código Fiscal de la Provincia de Jujuy, al igual que los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, no realiza una distinción precisa entre las personas de existencia visible y las personas de existencia ideal o personas jurídicas (3).


Así, la normativa que rige en la provincia de Jujuy hace referencia a “contribuyentes y responsables”, estableciendo en su art. 22 que su domicilio fiscal es el domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.


Añade que cuando el domicilio real o legal no coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.

Y por último, contempla el caso del contribuyente o responsable que no posea domicilio ni representante válido en la Provincia, para el cual se considerará como domicilio fiscal el lugar de su establecimiento permanente o principal, o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden. Dice que se considerará establecimiento permanente o principal, en especial el lugar de: 1. La administración, dirección de negocio o gerencia; 2. Sucursales; 3. Oficinas; 4. Fábricas; 5. Talleres; 6. Explotaciones o recursos naturales, agropecuarios, mineros o de otro tipo; 7. Edificio, obra o depósito; 8. Cualquier otro de similares características.

3.- Lo hacen los Códigos de Salta, Córdoba y Santa Fe.

 

II. Determinación por el Fisco.

La norma de la Provincia de Córdoba prevé que, cuando no se denuncie el domicilio o se declarare uno que no se corresponda con la realidad (físicamente inexistente, abandonado o con numeración desaparecida, alterada o suprimida), la Dirección de Rentas podrá determinarlo de oficio, siempre que conociere alguno de los domicilios del sujeto, sea el de su residencia habitual, el del ejercicio de la actividad o el de la dirección o administración, según corresponda.


Además del procedimiento del párrafo anterior, la administración cordobesa podrá utilizar alguno de los siguientes domicilios: 1) el lugar de ubicación de los bienes registrables en la provincia; 2) el que se obtenga por datos suministrados por agentes de información; 3) el declarado ante la AFIP; 4) el que se obtenga por información provista por empresas de servicios públicos, entidades financieras o empresas emisoras de tarjetas de crédito 4. Ello procede aunque ninguno de estos lugares sea el domicilio de residencia habitual, o el del ejercicio de la actividad, o el de la dirección o administración del sujeto.


Entonces, en la Provincia de Córdoba hay dos alternativas: la primera es la determinación de oficio del domicilio fiscal auténtico, y la segunda un domicilio fiscal ficto; pero ambos son considerados domicilios constituidos y con validez a todos los efectos legales.


El Código Tributario de la Provincia de Córdoba prevé un domicilio fiscal diferente para el pago de la tasa de justicia. Se trata de una norma que no tiene su correlato en los códigos de las otras jurisdicciones: ella establece que tal domicilio será el constituido en las actuaciones que dan origen a la obligación.


La Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé también dos variantes: por un lado, la determinación de oficio del domicilio fiscal y, por otro, su declaración por resolución fundada de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos notificando al contribuyente.

La novedad en esta jurisdicción es que contempla la posibilidad de que la administración tributaria fije el domicilio en su propia sede, aunque se entiende que sólo a los efectos administrativos y no contenciosos, pues el art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación proclama: “El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.”


También podrá fijarlo en el lugar de ubicación de los inmuebles, cuando se trate del impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros. Ello es así siempre que el contribuyente no cumpliera con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente.

No se trata de un “domicilio fiscal alternativo”, que sí existe a nivel nacional, sino que debe determinarse subsidiariamente, ante la falta o defecto en el denunciado por el contribuyente.

Por último, agrega que se podrá considerar como domicilio constituido el registral asentado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos prendarios en el caso de patentes sobre vehículos en general, y el registral asentado ante el Registro Nacional de Buques tratándose de embarcaciones deportivas o de recreación.


La Provincia de Buenos Aires también incurre en esa doble vía: declaración de oficio por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia cuando conociere el lugar de su asiento, y cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por parte de la misma, quedará constituido: 1) en el lugar de ubicación de los bienes en la provincia; 2) en el lugar del asiento principal de la residencia en el territorio provincial, para el caso de un propietario o adquirente de un automotor; 3) en el lugar —dentro de la provincia— del fondeadero, amarre o guardería habitual de una embarcación deportiva o de recreación; 4) en el del domicilio del que se tome conocimiento por intermedio de agentes de información; y 5) en el del despacho del funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, donde las notificaciones serán, ministerio legis, los martes y los viernes, o el día hábil inmediato posterior, si aquéllos fueren inhábiles.


También contempla —únicamente para el caso de las notificaciones de los actos de determinación de valuaciones— la siguiente excepción: “En relación a inmuebles destinados a vivienda familiar que integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el marco de los decretos 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo”.

Además, dispone que “la autoridad de aplicación podrá establecer mediante la reglamentación pertinente, el carácter único del domicilio fiscal para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.”


Por su parte, los Códigos Fiscales de las Provincias de Salta y Jujuy agregan el requisito de la notificación fehaciente al contribuyente o responsable en el domicilio que se reputa conocido para el caso de la determinación de oficio del domicilio fiscal por parte del organismo de recaudación (5).


4.- El Código Tributario de la Provincia de Santa Fe contempla otros organismos más: Registro Nacional de las Personas, la Justicia Electoral, la Inspección General de Justicia y organismos fiscales provinciales, y en general, a todo organismo público o privado hábil a tal efecto. (art. 30- Código Fiscal de Santa Fe). 5 Salta: art. 20- Jujuy: art. 22 de sus respectivos Códigos Fiscales.

 

III. Domicilio fiscal electrónico.

a. Legislación Comparada Provincial

El Código Tributario de la Provincia de Córdoba legisla sobre esta novedosa clase de domicilio. Pero para que realmente sea considerado como tal, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) debe estar alojado en un sitio informático seguro; 2) debe ser personalizado; y

3) debe ser válido.


En cuanto al carácter de optativo, el Código Tributario deja abierta la posibilidad de que la Dirección de Rentas establezca la obligatoriedad para los casos específicos que ella determine. Establece que dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido siendo válidas, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.


La Ciudad Autónoma en el de Buenos Aires lo define en su art. 22 como “el sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

La Provincia de Santa Fé (artículo 34) al igual que la Provincia de Jujuy (art.28) le agrega las características de seguro, personalizado, válido y optativo.


Pero Santa Fe establece que su constitución no exime a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal ni limita o restringe las facultades de la Administración Provincial de Impuestos de practicar las notificaciones por medio de soporte papel en éste último.

La Provincia de Buenos Aires (art 33) también contempla este lugar virtual de notificación, al dejar sentada la posibilidad de obligar a constituirlo a los contribuyentes que evidencien el acceso al equipamiento informático necesario, sin perjuicio de constituirlo voluntariamente por los contribuyentes que así lo deseen.


A partir del 1º de Septiembre de 2015 Salta se adhirió al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE), instaurado por la General 14/2015 mediante la cual la DGR puso a disposición del contribuyente un nuevo canal de comunicación, a fin de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, pudiendo —a través del Domicilio Fiscal Electrónico realizar comunicaciones, notificaciones, emplazamientos y citaciones de interés para el contribuyente, que le permiten tomar conocimiento de las mismas y resolver cualquier cuestión vinculada con sus obligaciones.

 

 b- Ventajas y Desventajas

Haciendo una comparación entre el domicilio electrónico y el domicilio fiscal físico puede destacarse que éste último tiene innumerables posibilidades para notificar allí; si el contribuyente no se encuentra en el lugar, puede aplicar el procedimiento del art. 100, inc. b), tercer párrafo, de la ley 11.683 (6).


En cambio, el domicilio fiscal electrónico adolece del requisito de permanencia, pues su disponibilidad depende de factores ajenos a la voluntad del contribuyente, a saber: 1°) su capacidad de acceso a la tecnología; todavía hay lugares donde la conectividad a una red es limitada o nula; 2°) la disponibilidad del servicio, pues incluso los contribuyentes conectados a la web suelen sufrir cortes de servicio —sin mencionar los cortes en el suministro de energía eléctrica— que impiden esta forma de notificación.


Por otra parte, no se puede ser ajeno a los cambios tecnológicos que se viven en la actualidad y puede decirse que la constitución y puesta en funcionamiento del domicilio electrónico trae diversas ventajas: anteriormente, cada vez que cualquier entidad del Estado debía comunicar al ciudadano la resolución de un trámite, solicitarle o comunicarle información, era indispensable que la persona concurriera al organismo público personalmente, implicando traslados, costos en tiempo, dinero e impacto ambiental. Mediante el Domicilio Electrónico, se da un paso cualitativo en la modernización de la gestión pública, permitiendo que toda la comunicación con el ciudadano se haga a través de mecanismos electrónicos.


6.- Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.

 

Como beneficios concretos pueden distinguirse:

●Ahorro de tiempo. Permite al ciudadano recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas sin necesidad de desplazarse personalmente al organismo notificador.

●Ahorro de costos. No requiere gastos de traslado de personas ni de papeles, ni de almacenamiento, ni de personal para atender a los notificados.

●Simplicidad. El ciudadano recibe en su único domicilio electrónico, comunicaciones y notificaciones de varios organismos públicos.

●Impacto ambiental. Elimina desplazamientos de personas y de documentos en papel. Elimina la necesidad de imprimir papel (ahorro en impresoras, insumos, energía)

IV. Contribuyente que tiene su domicilio fuera del territorio.

 

El Código Tributario de la Provincia de Córdoba contempla la obligatoriedad de determinar un domicilio para los contribuyentes que residan en extraña jurisdicción. Si así no lo hicieran, se podrá determinar de oficio que corresponde el domicilio del representante en la provincia, el del establecimiento permanente más importante en la provincia, o el del inmueble gravado, por el impuesto.


En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de dichos supuestos, en subsidio, se establecerá como domicilio el lugar de la última residencia en el territorio de la ciudad.

En la Provincia de Santa Fe se establece que el contribuyente o responsable está obligado a constituir un domicilio fiscal en las mismas condiciones establecidas para las personas físicas y jurídicas.


Asimismo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece una presunción iuris tantum para el caso de personas físicas que se inscriban en el impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales o Régimen Simplificado, para los que se entiende que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena y en caso de existir ésta no se puede solicitar devolución del impuesto abonado.

Además, prevé una notificación ministerio legis, los martes y viernes, o el día hábil inmediato posterior en su sede, en tanto y en cuanto los contribuyentes con domicilio fiscal en otra jurisdicción no cumplan con la obligación de constituir uno en la Ciudad, o hayan informado uno incorrecto o inexistente.


V. Domicilio especial.

Las provincias de Córdoba y Santa Fe, como también la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, admiten la constitución de domicilio especial.


La Provincia de Santa Fe otorga la posibilidad de informar un domicilio especial, pero sólo para la tramitación de recursos o la sustanciación de sumarios.


La gran diferencia estriba en que las provincias mencionadas admiten el domicilio especial a los fines procesales y sólo para la causa para la que fuera constituido, mientras que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo permite cuando “se considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones” (art. 29) y añade que puede exigirse la constitución de un domicilio especial cuando se trate de contribuyentes que posean su domicilio fuera de la ciudad autónoma de Buenos Aires.


Por su parte, la normativa referente al domicilio especial en la Provincia de Jujuy establece que la Dirección podrá admitir la constitución de un domicilio especial siempre que no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas y dice que se considerará aceptado el domicilio especial, o en su caso, su cambio, cuando la autoridad de aplicación no se opusiera expresamente dentro de los treinta días hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado (art.26).


Por último, cabe destacar que Salta no contempla en su código fiscal específicamente la posibilidad de constitución de domicilio especial.

 

VI. Cambio de domicilio.

En la Provincia de Córdoba y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se otorga idéntico plazo para la comunicación del cambio de domicilio: es de quince (15) días luego de producido.

En Salta, ese está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de efectuado.


En cambio, en la Provincia de Santa Fe ese plazo es de 30 (treinta) días; es la provincia con mayor plazo de gracia en este aspecto.


La Ciudad Autónoma de Buenos Aires define que habrá cambio de domicilio “cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio regulado en el art. 21 o, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil”.


Jujuy establece en su normativa (art. 23) que sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la respectiva comunicación en forma fehaciente ante la Dirección por el responsable y añade que, sin perjuicio de las sanciones que el código establezca por la infracción de este deber, la Dirección podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último domicilio consignado en la declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado el cambio, surtiendo todos sus efectos como domicilio válido.


Por su parte, el Código Fiscal de la Provincia de Salta refiere que el cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.


La Provincia de Buenos Aires estipula que el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas y se reputa subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida o que haya sido determinado como tal por la Agencia de Recaudación.

 

CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICADO EN EL JUZGADO FEDERAL N° 1 DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-


En lo referente al domicilio fiscal y a su cambio la jurisprudencia ha dicho que “ El contribuyente tiene el deber de comunicar el cambio del mismo al organismo fiscal. Esto significa que en caso de no comunicarse el cambio de domicilio, en la forma establecida en la reglamentación y con los recaudos en ella fijados, subsiste para el fisco, a todos los efectos legales, el domicilio fiscal anterior” (Fisco Nacional c/ Rosales Industrial Pesquera S.A”, Juzgado Federal de Lomas de Zamora N°3, 13 de noviembre de 1997).


Así se ha resuelto en los autos caratulados “AFIP c/ Medina Zar Luis Alberto por Ejecución Fiscal”- Expte. N°54/1/11 y es el criterio que sigue éste juzgado para la resolución de casos similares.

 

DOMICILIO ELECTRÓNICO Y NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.

Breve reseña sobre la legislación de implementación del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos en nuestro país:

¨El proceso judicial no puede quedar obsoleto frente a los avances tecnológicos de la sociedad actual. En este orden de ideas, se han realizado avances en pos de de la tecnificación del proceso judicial, siendo —a criterio propio— el más emblemático la instauración del uso del domicilio electrónico y consecuente notificación electrónica de forma obligatoria para todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y tribunales nacionales y federales.

 

Nuestro sistema jurídico de notificaciones ha pretendido establecer un mecanismo de comunicación real, eficiente y por sobre todo que tiende al resguardo del derecho de defensa en juicio.


Se ha dicho que la norma debe guardar coherencia con la totalidad del sistema, y surge así un proceso de modernización y cambio en la prestación del servicio de justicia que inició la Corte Suprema en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial.


A mediados del 2011 se sancionó la Ley 26.685 de expedientes digitales, la que fue rápidamente reglamentada por la Acordada 31/11, implementando la obligación de constituir domicilio electrónico para las causas que tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Éste fue el primer paso de envergadura del plan de implantación progresivo de este servicio —Sistema de Notificación por Medios Electrónicos— cuya elaboración y coordinación recae sobre la Secretaría General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En el año 2012 —Acordada 3/12— cuando la Corte dispone que la notificación electrónica pase a ser obligatoria en los expedientes promovidos directamente ante la Corte Suprema de Justicia Nacional referidos, únicamente, a los recursos de queja por denegación del recurso extraordinario (arts. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y cuando el tribunal de origen tiene asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tiempo después, y con misma línea, se aprueba la Acordada 29/12 , extendiendo la utilización del sistema a las causas provenientes de tribunales federales con asiento en las provincias.


En el mes de mayo del año 2013, se implementó el Sistema de Gestión Judicial en los fueros y dependencias del Poder Judicial de la Nación —Acordada 14/13— y con posterioridad mediante la Acordada 15/13 se instauró la publicación obligatoria de todas las sentencias, acordadas y resoluciones administrativas suscriptas por las cámaras nacionales, federales y los tribunales orales, a través del Centro de Información Judicial, permitiendo no realizar esta publicación únicamente en los casos en los que resulta necesario resguardar derechos personalísimos. En consonancia, la Acordada 24/13 aprobó el Protocolo de Registro de

Sentencias, Acordadas y Resoluciones Administrativas, previendo que la publicación sólo se podía hacer una vez que se encontraren notificadas las partes.


En octubre de 2013 se dictó la Acordada 35/13, deviniendo obligatorio el sistema de notificación electrónico para todos los recursos ordinarios y, de ser denegados, los recursos de queja correspondientes, las denuncias por retardo o denegación de justicia y todas las presentaciones varias, que se interpusieran a partir del 14 de octubre de 2013.


Simultáneamente, la Acordada 36/13 extiende este sistema para las notificaciones que deben efectuarse en las causas radicadas ante la jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Acordada 51/73, y con relación a todas las causas que se promuevan a partir del primer día hábil de noviembre de 2013. Para clarificar qué sucedía con las causas que ya estaban en trámite con anterioridad, estableció que se debía cursar una intimación judicial para que la parte —en plazo perentorio— constituya el domicilio electrónico.


El 15 de octubre de 2013, la Corte da un gran paso y se firma la Acordada 38/13 , por la que extiende la aplicación del Sistema de Notificación Electrónica a todo el ámbito del Poder Judicial de la Nación y se habilita el diligenciamiento de notificaciones por medios electrónicos en los procesos judiciales a través del Sistema de Gestión Judicial, incluyendo tanto a las que se realicen de oficio como aquellas que deban confeccionar las partes. Así, tal como surge de dicha acordada, el 1 de abril de 2014, la utilización del Sistema de Gestión Judicial se impone de manera obligatoria para todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y tribunales de las cámaras nacionales y federales, e incluso las cédulas y mandamientos de oficio o de parte.¨ (7)


Por Acordada N°11/14 del 29 de abril de 2014 se incorpora la notificación a Defensores y Fiscales, se acuerda habilitar perfiles de usuarios del Sistema de Gestión Judicial para síndicos, letrados, peritos y otros auxiliares de la justicia, apoderados de partidos políticos y autorizados.

7.- Puzzo, Eugenia - Artículo: ¨El nuevo sistema de notificación judicial¨ - 6-mar-2014.

Finalmente, el 19 de Febrero de 2015, por Acordada N° 3/15 se establece que se fijará la progresiva estandarización de carátulas, cédulas, formularios, mandamientos, edictos, oficios, ingresos de causas web, elevaciones, certificados de elevación, entre otros y a partir del primer día hábil del mes de mayo de 2015 es obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24 hrs. de presentación del escrito en soporte papel, extendiéndose a todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas.

 

INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA ACORDADA 38/2013 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-

Desde el 01/04/ 2014, conforme lo dispuesto por la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte Suprema), la notificación electrónica devino obligatoria para todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y tribunales de las Cámaras Nacionales y Federales de todo el país.


Ello trajo aparejado que los letrados deban tener registrado un domicilio electrónico, y que aún más allá de la constitución de un domicilio legal, físico, se deberá constituir además un domicilio electrónico en la primera presentación que se efectúe en un juicio, o audiencia a la que se concurra (arg. art. 40 del CPCC).


El art. 41 del CPCC expresamente establece que la falta de constitución del domicilio legal importará que las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad previstas por el artículo 133 del CPCC; es decir, los días martes y viernes, o el siguiente día de nota si uno de ellos fuere feriado, salvo que el expediente se encontrare fuera del tribunal, o que encontrándose en él, no fuera exhibido a su solicitante y se dejare constancia de dicha circunstancia en el libro de asistencia. Lo mismo sucederá si no se constituyere domicilio electrónico.


Así lo consideró y resolvió expresamente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, en la causa “Vega Valera Fidelina Marina c/ Cristado La Cruz de Jesús s/ daños y perjuicios”.

En el caso, lo resuelto por la Cámara importó que se declarara extemporánea la contestación de una citación en garantía cursada a una compañía aseguradora.

 

El Tribunal expresamente señaló que corresponde tener por notificadas las resoluciones en los términos del artículo 133 del CPCC si el letrado no constituyó domicilio electrónico, de acuerdo a lo establecido por la Acordada 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Con la implementación de la notificación electrónica, y por lo tanto, la necesidad de contar con un domicilio electrónico que deberá ser constituido en la primera presentación en el juicio, si bien no eliminó al domicilio legal físico, se privilegió por sobre éste al domicilio electrónico, declarándose el mismo obligatorio, por lo que la falta de constitución de domicilio electrónico traerá aparejado el mismo efecto que la falta de constitución de domicilio legal; es decir, que las resoluciones que se dicten, se tendrán por notificadas en los términos dispuesto por el art. 133 del CPCC.



 

 

BIBLIOGRAFÍA

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  5. Dcto. 2015-117-AJG 08/04/15. Anexo I. Código Fiscal de la Ciudad Autonónoma de Buenos Aires (t.o. 2015) Capítulo IV- Del domicilio fiscal. Arts.21-31.

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  7. Código Civil y Comercial. Eduardo A. Zannoni; Marina Mariani de Vidal; Jorge O. Zunino- 1° ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ed. Astrea, 2015.

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  9. Doctrina por Eugenia Pruzzo del 06/03/14 Cita: MJ-DOC-6615-AR I MJD6615.

  10. Ley N° 26.685 de expedientes digitales reglamentada por Acordada 31/11.

  11. Acordadas: 3/12; 14/13; 24/13; 35/13; 36/13; 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  12. "La Riqueza de las Naciones". Adam Smith. Traducción al Castellano por: Lic.D. José Alonso Ortiz.

  13. Acordada N°11/14 -29/04/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  14. Acordada N°3/15 del 19/02/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  15. Ley N° 11.683- Decreto 618/97 de Procedimiento Tributario. Teresa Gomez y Carlos Maria Folco.- 7° ed., 1ra reimpresión 2013- Buenos Aires: La Ley 2013.

 



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