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EL PROBLEMA DE LA CAUSALIDAD MULTIPLE PARA LA ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL.


Andrea Soledad Olmos - Abogada.


El problema de la causalidad multiple para la atribución de responsabilidad penal.


En materia penal, la cuestión referente a la relación existente entre la acción y el resultado típico forma parte de los problemas de la teoría general del delito que más han sido discutidos en la doctrina.

 

Lo supra expuesto, se vislumbra con mayor claridad, en los delitos de resultado -que en contraposición a su clásica distinción con los delitos de peligro (1) - exigen para ser considerados típicos, la producción de determinado efecto o consecuencia.


Así, pues, la atribución de un resultado exige su causación o, como se verá su determinación.  Se propone el análisis que plantea el problema de la causalidad múltiple o alternativa a partir del análisis del presente caso:

 

Un tribunal tiene que decidir si los votos de dos de los directores de una empresa podían ser considerados “causales” respecto de la decisión de no retirar del mercado un producto supuestamente nocivo para la salud. Debe tenerse en cuenta que esos dos directores votaron a favor de la resolución en cuestión, pero lo hicieron una vez que tuvieron conocimiento de que la mayoría necesaria para la toma de esa decisión ya había sido alcanzada, por lo que, en rigor, sus votos vinieron a apoyar esa mayoría, no a conformarla.

 

Entre los grupos de casos problemáticos con relación a la causalidad para la atribución de responsabilidad penal podemos encontrar: casos de causas de reemplazo, causas sustitutivas o cursos causales interrumpidos y el grupo de causalidad múltiple o alternativa: , último este que se plantea en el caso de estudio, así como también el análisis y la aplicación de la teoría de la conditio sine qua non para la resolución del mismo.

 

Para Perez Barberá “sólo en los delitos de resultado debe plantearse el problema de la relación ontológica que existe entre un suceso (la conducta del autor) y otro (el resultado penalmente relevante).

 

De allí que cabría preguntarse la problemática: ¿Qué ocurre cuando varias acciones han contribuido al resultado?, y en ese razonamiento: ¿Es posible afirmar que los votos de los directores han causado la decisión? ¿Y más aún cuando esos votos lo fueron luego de saber de que la mayoría necesaria para la toma de aquella decisión ya había sido alcanzada? Es decir: habremos de cuestionarnos si esos votos fueron condición necesaria y suficiente, si la acción individual de cada uno de los directores deberán o no ser consideradas causa del resultado o si aún prescindiendo de su voto se hubiese obtenido la mayoría necesaria y- en tal caso- si ello los desgravan de responsabilidad penal.

 

Para este análisis habremos de adentrarnos en el abordaje de la causalidad de la acción respecto del resultado.

 

Partiremos de la base que la atribución de responsabilidad exige su causación o “determinación” que al decir de Gabriel Pérez Barberá (2) “...el nexo de determinación y no la causalidad es el presupuesto ontológico general de los delitos de resultado”.

 

Asimismo habremos de sostener que la causalidad es una exigencia típica, generalmente no descripta, por lo que puede decirse que se trata de un elemento ontológico en el sentido de que no es normativa sino jurídica.


Según la teoría de la imputación objetiva (Frister) una acción es objetivamente típica, primero si ha causado un resultado típico y segundo, si es jurídicamente reprobada debido a la causación de ese resultado típico. Así, la imputación objetiva ofrece correcciones normativas a la causalidad como presupuesto ontológico de la imputación determinando la responsabilidad final del autor por ese resultado. 


Ahora bien, el primer interrogante que surge entonces es el de la significancia de “causar” para lo cual, indefectiblemente - y como propuesta de una posible resolución-es necesario abordar la teoría de la ´conditio sine qua non´la cual refiere a que una acción es causal del resultado típico, si no puede ser suprimida mentalmente sin que ese resultado desaparezca.

 

Conforme ésta teoría, causar implica poner una condición necesaria. Para ello habrá de distinguirse entre condiciones suficientes y necesarias: y así en el primer caso si se da la condición, necesariamente se produce el resultado, pero el resultado podría producirse pese a la ausencia de la condición; mientras que en caso de la condición necesaria para que se produzca el resultado es imprescindible que se dé la condición, pero la presencia de la condición no garantiza el resultado ya que otros elementos también podrían faltar.

 

A la teoría de la conditio sine qua non se le critica que es engañosa por pasar por alto que la causalidad no se puede establecer conceptualmente, sino sólo aplicando reglas generales de la experiencia y, si bien ha sido la posición mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia, se observa que ella ha presentado algunos problemas en su entendimiento strictu sensu en cuanto a que en determinadas ocasiones llevaría a la imputación de más de lo considerablemente razonable, y en otros casos, a la inversa.

 

De otra parte, la existencia objetiva de la causalidad no puede depender de la cuestión de si ambos directores tenían conocimiento de la acción del respectivo otro o no.


Si en los casos de causalidad alternativa ambas acciones han de ser causales del resultado, también tendrán que serlo cuando uno de los actuantes supiera exactamente que su acción ya no era necesaria para producir el resultado.

 

Así para Frister “las acciones de personas que precede en común son causales, de hecho, ya cuando, en junto, son condición necesaria del resultado, es decir que no pueden ser suprimidas mentalmente en forma acumulativa, sin que el resultado desaparezca” lo que reviste especial importancia para la responsabilidad penal en casos de decisiones de órganos colectivos, dado que los que intervienen actúan en común y no se desgravan porque la mayoría necesaria se habría obtenido aún sin su voto.

 

Podemos de tal modo encontrar sustento en este orden de ideas en el antecedente del BGHSt de la “sentencia del Spray para cueros”-Alemania- en el cual se sostuvo que el deber de evitación de resultados surgió a partir de una conducta previa contraria a deber, estableciendo el tribunal que todo aquel que crea una situación de riesgo para terceros, a través de una conducta precedente antijurídica, está obligado a evitar los daños que puedan producirse a raíz de esa actuación.

 

En el mencionado caso “Leather Spray” se usó un spray destinado al cuidado y limpieza de zapatos y otros objetos de cuero. En 1980, diversas personas sufrieron trastornos respiratorios, tos, náuseas, fiebre, y en algunos casos edemas pulmonares, tras rosear varios artículos con este spray. A la vista de las primeras reclamaciones, se modificó la composición del producto, pero los daños siguieron produciéndose.

 

Aunque no pudo establecerse cuál fue la sustancia concreta del producto que había causado los daños, el Tribunal resolvió que la causalidad debía entenderse probada siempre que se demostrara una conexión entre el producto y los daños, y pudiera excluirse como causa del daño cualquier otro factor.

 

En este caso además se analizó por parte del Tribunal el comportamiento de cuatro directivos de la empresa productora que decidieron de común acuerdo no retirar el producto y dos filiales encargadas de la comercialización que acataron dicha decisión. El BGH (3) resolvió afirmar la responsabilidad de los citados directivos, quienes debieron responder penalmente por los daños causados. Los miembros del Consejo Directivo fueron condenados en cuatro casos por lesiones en comisión por omisión imprudente y en 38 casos por lesiones peligrosas dolosas (por acción o por omisión). 


De otro modo, si ésta solución no nos resulta adecuada, podrá abandonarse la conditio sin qua non y adoptarse propuestas más modernas de redefinición del concepto de causa: para las cuales causa ya no es ni condición necesaria, ni condición suficiente, sino parte necesaria pero insuficiente de un conjunto suficiente pero innecesario de condiciones para ese resultado, y en tal sentido sería factible la adopción de la fórmula INUSS: “Insufficient but necessary part of an Unnecesary but Sufficient Set” (4) que si se contrasta con los casos problemáticos como el presente, vemos que la resuelve satisfactoriamente y así: los votos de los directivos una vez conformada la mayoría ya no son necesarios, puesto que de todas maneras se hubiera decidido no retirar el producto del mercado; tampoco son suficientes, porque para ello se hubiese requerido los votos de los demás; sino que son elementos necesarios pero insuficientes del conjunto suficiente, pero no necesario, que de hecho causó el resultado. 


En lo particular, comparto la solución de Gabriel Pérez Barberá (5) en cuanto a que a mi entender las afectaciones de bienes jurídicos a través de decisiones colegiadas tomadas por los cuerpos directivos de empresas no son causadas por esas decisiones sino determinadas por ellas (teleológico-probabilísticamente), propuesta ésta que podría contribuir a una mejor fundamentación de la sentencia y, por ende, brindar legitimidad a la condena.  



 
Notas al pie:

(1) O delitos de riesgo que sólo exigen que el sujeto realice una conducta, sin llegar a consumarla.

(2) Para Gabriel Perez Barberá la causalidad es sólo una de las formas de determinación de un resultado. La relación entre la acción y el resultado puede ser de determinación causal, estadística o teleológica.

(3) El Tribunal Federal de Justicia (en alemán, Bundesgerichtshof; abreviado, BGH) de Alemania es el tribunal supremo en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, la última instancia en materia civil y penal.

(4) La fórmula INUSS mejora la fórmula NESS para la cual una condición puede ser necesaria sólo en el sentido de constituir un elemento dentro del grupo de condiciones conjuntamente suficientes para la producción de una consecuencia. La condición es necesaria porque es requerida para completar ese conjunto ( Ver Necessary and sufficient conditions in tort law- Tony Honoré), pero ésta fórmula tenía el problema de que no destaca que causa es un elemento necesario e insuficiente de ese conjunto suficiente, ni tampoco que ese conjunto suficiente no es necesario respecto del efecto.

(5) Gabriel Perez Barberá sostiene que “la decisión de obligar a otros a actuar o a omitir no causa la acción u omisión consecuente (no existe vínculo genético o productivo, ni univocidad o invariabilidad) sino que determina esa acción u omisión, en un sentido muy específico, a saber: las determina teleológicamente, al igual que en supuestos similares de instigación, coacción, etc.“ Gabriel Pérez Braberá, pág. 127. Causalidad, resultado y determinación.



 

Abogada. Escribana. Mediadora (UNSTA) - Posgraduada en Derecho Penal por la UCM y la UNT. - Especializada en orientación Tributaria e Impositiva. - Posgraduada en Economía Internacional por la UNT. - Egresada del Programa de Formación para Aspirantes a Magistrados de la Escuela de Capacitación del Poder Judicial de la Nación. - Diplomada en Jurisprudencia Penal y Procesal penal por el C.E.A.D.E - Ex Prosecretaria de la Sociedad Internacional Germano Latinoamericana de Ciencias Penales. - Ex Asesora legal de la Secretaría de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Jujuy. - Ternada por concurso público para el cargo de Fiscal Especializado en lo Penal Económico y Delitos Contra la Administración Pública de Jujuy - Prosecretaria en Juzgado con competencia en delitos de violencia intrafamiliar, delitos de violencia de género y contra la integridad sexual.

 



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