Argentina
Provincia de Jujuy
Expte. Nº 203/2020, caratulado: RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 704/2017 (Tribunal en lo Criminal Nº 3 - Vocalía 7), recaratulado: "C.M.F. y C.M.A. p.s.a. de Robo Calificado con el uso de arma blanca y Homicidio Criminis Causae en coautoria en concurso real V.R.R. p.s.a. de Encubrimiento. Ciudad”.-
En la causa de referencia, dos coimputadas habían sido condenadas por el Tribunal Criminal N° 3 de Jujuy a la pena de PRISIÓN PERPETUA.
En contra de la sentencia del Tribunal en lo Criminal, la Defensoría Penal N° 1 del Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy interpuso recurso de casación ante la Cámara de Casación Penal a favor de su asistida M.A.C-
En un primer momento, la Cámara de Casación Penal resolvió rechazar los recursos de los Defensores Penales y confirmar las condenas impuestas a las imputadas.
Ahora bien, en contra de la sentencia de la Cámara de Casación Penal, la Defensa Técnica de M.A.C interpuso RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ante el Superior Tribunal de Justicia, el cual resolvió DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN, por no haber cumplido con el requisito de debida fundamentación de la misma. De tal modo, reenvió las actuaciones a la Cámara con el fin de que dicte una sentencia ajustada a derecho.
Dijo el Superior Tribunal:
VI.-Luego del examen del pronunciamiento impugnado, advierto que la Casación omitió brindar suficiente tratamiento a los agravios expuestos por las partes, limitándose a reiterar los argumentos del Tribunal de mérito, circunstancia que no resulta compatible con la obligación de asegurar el derecho de aquéllas a la revisión integral de la sentencia condenatoria en el sentido y con el alcance establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Casal” (Fallos: 328:3399).
Lejos se halla del deber de agotar la revisión de todo lo revisable, la transcripción de pruebas obrantes en la causa o bien de doctrina y jurisprudencia, si luego las mismas no son aunadas a los reparos de las partes o bien a las particulares y específicas circunstancias que rodean el ilícito, tal como aconteciera en los presentes.
De allí que el agravio central de ambos recurrentes consista en la omisión por parte de la Alzada, de realizar el exhaustivo control de los fundamentos brindados en la sentencia condenatoria. Aún más, los impugnantes -junto a las quejas relativas a la errónea valoración probatoria- efectuaron el expreso pedido de nulidad del pronunciamiento atacado, por fundamentación omisiva y aparente de la Cámara de Casación.
Es que, los cuestionamientos que -con denodado esfuerzo- llevaron adelante las Defensas Técnicas de C. y C. en orden a desacreditar la acusación fiscal, si bien fueron referidos por la Casación, su abordaje fue meramente formal y dogmático.
Y digo ello en tanto, el recurrido pronunciamiento, carece de un examen concreto de los elementos probatorios reunidos en la causa principal y el consiguiente cotejo de los mismos con las tesis defensivas, bien sea para abonarlas o desecharlas.
6.1.-En el específico caso de M. A. C. y más allá del escueto tratamiento brindado a sus planteos -tal como enfatizara su Asistencia Técnica al referir a las “… ocho líneas de aparente fundamentación para confirmar una sentencia a cadena perpetua…”-, lo cierto es que las criticas ensayadas en torno a la falta de certeza para arribar a la autoría de aquélla, no fueron correctamente despejadas por el Ad-quem.
De igual manera, en el caso de M. F. C., si bien la Alzada se dedicó al tratamiento de los agravios allí introducidos con mayor detenimiento y reflexión, no lo es menos que obvió abordar debidamente la teoría del caso planteada por el Dr. Mario Orlando Contreras, principalmente en lo relativo a la ausencia del dolo de la figura del Art. 80 Inc. 7 del C.Penal.
Es que, la reiteración de las quejas por parte de la apuntada Defensa Técnica -según esgrimiera la Casación- se debe no a una ineficaz labor de aquélla, sino –antes bien- a la circunstancia de que las mismas no fueron suficientemente despejadas en ninguna de las anteriores instancias, aún considerando la importancia que las mismas suponen para su situación procesal.
En el caso resultaba decisivo que el sentenciante “… aún frente a un descargo que pudiere estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de la inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribual” (CSJN Fallos 339:1493; 342:2319, entre otros).
El tratamiento de los agravios expuestos por las partes es un presupuesto esencial del Derecho de Defensa y –por consiguiente- del Debido Proceso. Ningún sentido tiene que aquéllas efectúen sus alegaciones, si la motivación de la sentencia, prescinde de ellas sin más, a los fines de fundamentar sus conclusiones.
Con acierto se sostiene que “… el juez no decide autocráticamente sino que depende de un debido proceso donde las partes –y principalmente el imputado- tienen derecho a ser oídos y defenderse en juicio. Ambas garantías –sustraídas del derecho de defensa- serían inconsistentes si los motivos con que el juez justifica su decisión, no responden a los planteos de la partes. Por ello, la congruencia entre planteos, motivación y conclusiones de la resolución judicial, es un requisito sustancial de legitimidad del pronunciamiento…” (HERBEL, Gustavo A. Derecho del imputado a revisar su condena, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2013, p. 605).
6.2.-Las apuntadas deficiencias revelan el incumplimiento a la manda constitucional de motivar las sentencias (Art. 29.3. de la C. Provincial), exigencia que halla su réplica en nuestra Legislación Adjetiva (Art. 176 del C.P.Penal), siendo la consecuencia directa de dicho proceder, la nulidad del acto procesal en cuestión, máxime considerando –como en el caso- la violación a garantías de la Constitución Nacional (Cfr. Art. 220 del C.P.Penal).
Es que el derecho de las acusadas al doble conforme de su condena (Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Arts. 8.2.h y 14.5, respectivamente y Art. 75 Inc. 22, de la C. Nacional), constituye una exigencia constitucional y supranacional que comprende la motivación completa, exhaustiva y analítica de aquélla, siendo que solo así puede entenderse debidamente satisfecho el requerido estándar constitucional.
Cualquier pronunciamiento por debajo de los apuntados lineamientos –tal como acontece en autos-, afecta la ultra garantía en examen y debe -por tanto- ser declarado nulo.
Por último, y atento al temperamento adoptado, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes planteos introducidos por los recurrentes.
VII.-En consecuencia, me pronuncio por declarar la nulidad de los puntos I y II de la sentencia en examen y disponer el reenvío de los presentes a la Cámara de Casación para que la misma, con igual integración, realice una revisión amplia e integral de la condena y responda, fundadamente, todos y cada uno de los agravios articulados por la defensa de las inculpadas.
Así pues, declarada la nulidad de la sentencia de casación y reenviadas las actuaciones, en esta segunda oportunidad, aunque con voto dividido, la Cámara de Casación Penal decidió volver sobre sus pasos con respecto a la coimputada M.A.C, asistida de la Defensoría Penal 1, absolviendo esta vez a la misma en virtud de un reanálisis de la prueba, en el entendimiento de que el Superior Tribunal de Justicia había establecido una doctrina más flexible en cuanto al límite de la inmediación en la instancia de casación.
El Presidente de trámite, Dr. Paoloni, mantuvo la postura votando por condenar a la imputada.
El Dr. Torres modifica su voto en esta oportunidad, al cual se adhiere el Dr. Fernández, en cuanto a la absolución de la imputada.-
Voto del Dr. Torres:
..Que habiéndose analizado el voto precedente, emitido por Presidencia de Trámite, corresponde manifestarse respetuosamente en una adhesión parcial al mismo, debiendo confirmarse la sentencia condenatoria respecto de la imputada Sra. M.F.C pero debe absolverse por el principio de la duda razonable a la Sra. M.A.C de ambos delitos.
En forma preliminar, previo a toda exposición, es necesario efectuar una paráfrasis. En la emisión del anterior voto correspondiente a la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2020, se adoptó una postura jurídica según la cual la revisión en casación posee límite en la inmediación, y por tal motivo no resultan revisables cuestiones probatorias que están íntimamente relacionadas con la presencia y el contacto directo con el material probatorio que los miembros del Tribunal de Juicio poseen, que involucra -principalmente- todo aquel elemento de prueba que se recibe oralmente durante el debate y que es sometido a contradicción y control frente a las partes del proceso; en consecuencia, la declaración de los imputados, la prueba testimonial, careos e incluso la prueba pericial (puesto que los peritos deponen nuevamente pese a haberse manifestado previamente por escrito) se hallan comprendidos dentro de una frontera a la que no poseen acceso los jueces de la revisión por cuanto -materialmente- no han presenciado el desarrollo de dicho material probatorio. En consecuencia, esta circunstancia se consideró un escollo no salvable para la casación, postura que han asumido diferentes tribunales de revisión a lo largo de nuestro país.
Como consecuencia de ello, se dejó expresamente sentado en esa oportunidad, es decir en el propio voto de adhesión, que del análisis del fallo recurrido no deviene un quebrantamiento lógico-argumental en torno a la valoración de la prueba, que lo descalifique como un acto jurisdiccional con sustento probatorio y jurídico, puesto que la profundidad de estudio precitada permite arribar a dicha conclusión…
Corresponde en segundo lugar, efectuar una revaloración de la prueba relacionada con la situación procesal atinente a la Sra. M.A.C.
Cabe nuevamente aclarar que la Cámara de Casación Penal ha efectuado un análisis de su condena sobre la base de un límite de inmediación más estricto y que luego fuera motivo de recurso de inconstitucionalidad, resolviendo el Ad Quem que dicho estudio debe incluir una revaloración del material probatorio, incluso aquel que fuera introducido verbalmente al debate.
Es por ello que se consideró que existía un obstáculo material para su revisión, partiendo de la circunstancia de la unanimidad de los tres jueces que intervinieron en el juicio, y de las categóricas afirmaciones del A Quo respecto de los testimonios, conforme cita de fs. 1744 que “Los testimonios han sido contundentes y coincidentes, y de la constatación que en forma personal realizó el tribunal al recibir tales declaraciones, en especial del testimonio de V.C, testigo desinteresado en la causa, ocasión en que se advirtió la simpleza como lo contundente de su testimonio” (sic). Y continuó a fs. 1747 afirmando que “…los testimonios aglutinados en el tercer grupo de testigos que, a mi entender, son claves, desinteresados, contundentes, floridos y ricos en detalles. Esto por cuanto al ser confrontados unos con otros, sólo confirman que son fidedignos, pues se encajan perfectamente hasta en detalles simples, que muestran su genuinidad” (sic).
Asimismo, también el A Quo afirma a fs. 1748 vta. que “En el caso de la acusada M.F.C, su declaración, confrontada con el resto de los elementos probatorios resulta verosímil y creíble en tanto se ubica en el lugar de los hechos y en cuanto relata detalles del mismo, si bien altera parte de los sucesos en pos de mejorar su posición procesal; no obstante su narración se presenta coherente con el resto de plexo probatorio y además ha sido sostenida en distintas etapas del proceso, puesto que tanto en la investigación penal preparatoria como en el debate se ha expresado en el igual sentido” (sic).
Sin embargo, habiendo el Superior Tribunal de Justicia solicitado una revisión que implique aún una revaloración de la prueba, incluyendo los testimonios y prueba verbal rendida en el debate, entendiendo que la misma ha sido incorporada por escrito, corresponde ingresar a la consideración de los agravios que sobre dicho material probatorio, han sido introducidos por la defensa técnica de la Sra. M.A.C en su escrito recursivo.
Dicho recurso ha centrado su ataque a la sentencia criticando la valoración que el A quo efectuó respecto de los testimonios prestados en el debate: “…el a-quo realiza una defectuosa valoración de los testimonios de Víctor Virgilio Cruz, Emilce Flores y Gabriela Rodas, los cuales los califica de ‘tercer grupo de testigos’, como ‘aquellos que refieren haber tomado conocimiento del hecho’.- Argumenta el a quo que los testimonios de estas personas resultan relevantes para la causa, de gran valor probatorio por la sinceridad y fiabilidad demostrada” (fs. 1803). Básicamente, el motivo de agravio es su carácter de “testigos de oídas”, como lo señala en el título de su exposición.
Debe decirse que, en principio, dado el sistema de la sana crítica racional que es utilizado por los códigos procesales modernos para la valuación de la prueba, incluido el código local, y habiéndose descartado sistemas tasados para llevar adelante esa función judicial, no existe un medio probatorio en la actualidad que pueda ser descartado preliminarmente como tal, pues su valor o peso probatorio dependerá del contexto completo de probanzas, de su confrontación con otros medios o con material indiciario y de la apreciación judicial integral efectuada en base a la razón humana, el sentido común y la experiencia. Es por ello, que los testigos indirectos (o también llamados “de oídas”), no deben ser excluidos como materia que permita construir convicción judicial. Ha sostenido Chaia, Rubén A. en op. citada, pág. 766 que “…como vimos, ante un sistema de libertad probatoria, los datos que pueda aportar serán meritados en el contexto de pruebas y tendrán el lugar que el juzgador les dé en la conformación de su convencimiento”, y agrega en pág. 767 “El problema más importante que se plantea no gira en torno a la legalidad del dato sino a la credibilidad que él encierra en el contexto del todo el plexo probatorio”.
Por su parte Roxin, Claus, en “Derecho Procesal Penal”, 2000, Editores del Puerto, pág. 403 sostuvo que la declaración del testigo indirecto “…normalmente necesita ser confirmada por otros puntos de vista importantes, si se pretende basar la sentencia en ella”.
Por otra parte, la Cámara Nacional de Casación Penal, en “Godenzi, Hugo Roberto y otros s/recurso de casación”, causa 4285, reg. 217.03.3, del 06/05/2003, en voto del Dr. Tragant, dijo “No se advierte en la legislación procesal la existencia de norma legal alguna que restrinja la declaración de personas que depongan sobre sucesos que conocieran a través de referencias de terceras personas. Cabe señalar que es dable concebir casos en los que las declaraciones de los denominados testigos indirectos o ‘de oídas’ pueden definir la suerte de un proceso, permitiendo que a través de ellas el juez reconstruya con precisión los sucesos que constituyen el objeto procesal”.
Es por lo expuesto que, como se adelantó, en principio, ningún medio probatorio puede ser desplazado de antemano como útil para formar la convicción del juez. De hecho, como también se advirtió, los vocales del tribunal de juicio manifestaron una fuerte convicción respecto de los deponentes en el debate, considerándolos testigos de carácter esencial para dirimir la cuestión.
Sin embargo, en el presente caso debe estarse en favor de lo que reclama el recurrente, pues éste ha manifestado “Que lo que saben estos testigos o lo que ellos creen saber, proviene de una única persona: la coimputada F.C” (sic, fs. 1803 vta.)
Se tiene así que: El testigo Víctor V.C, cuya declaración corre transcrita a fs. 1739 dijo “…conocer a la acusada M.A.C sólo de vista, y a M.F.C y a V, por haber sido amigo de los mismos… Recordó un episodio ocurrido con la novia de V, pero no fue su amigo quien le contó sino ella, Florencia, que le dijo que se había ido en el auto a tomar y hubo una disputa y un forcejeo o algo… Cree recordar que con Florencia estaba otra amiga y que el forcejeo fue con “el tipo”. Dijo que puede ser que Florencia le haya dicho que tenían un arma blanca y que lo apuñalaron al tipo dentro del auto…”. A fs. 1740 se halla transcripta la declaración de Ivone Karen E.F, quien afirmó que enterada por parte del Sr. V.C quien en esa época era su pareja, sobre la muerte del Sr. Córdoba, fueron a increpar a la imputada Florencia Cruz junto a la Srta. Gabriela R: “…y su prima le pegó a Florencia; le preguntó por qué hizo eso, y Flor respondió que ella no había hecho nada, que ella no había sido, que había sido ‘la Aylén’…”. En la misma foja y vta. consta el testimonio de la Srta. Gabriela R. que dijo “…le pidió a Flor que le contara lo que había sucedido, y ella le juró que no había sido, que fue la otra, que era Aylén…”.
De manera que, las declaraciones de los testigos (indirectos) han manifestado el conocimiento acerca de la participación de una segunda persona en el hecho, apuntando a la imputada Aylén, que fuera receptado de una misma fuente, es decir lo manifestado por la coimputada, la Sra. Florencia. Así, el testigo C. sabe de la participación de una segunda persona en el hecho por cuanto la Sra. Florencia se lo comentó en la oportunidad en que visitara el domicilio del Sr. V; la Srta. Ivone tiene conocimiento porque oyó de parte de la imputada Florencia que quien había quitado la vida a la víctima (el Sr. C) fue una tal “Aylén” en oportunidad en que la otra testigo fue a increparla; y por su parte la Srta. Gabriela R. obtuvo ese conocimiento en la misma oportunidad y también de parte de la imputada Cruz.
Como se dijo, en la actualidad procesal ningún medio de conocimiento acercado a juicio es rechazable por sí mismo, en virtud de la libertad probatoria y por la sana crítica racional con que los jueces elaboran sus conclusiones respecto del material probatorio presentado en el debate. De esta manera, y -se insiste- en principio, no existe un obstáculo para aceptar al testigo indirecto, también denominado de “oídas”. Sin embargo, puesto que estas personas no han tenido contacto presencial con lo que declaran, el conocimiento que se obtiene de sus dichos debe ser analizado con ciertos recaudos por parte de los magistrados. Así, Chaia en op. citada, pág. 971 refiere antecedentes jurisprudenciales respecto la cuestión, “Si bien resulta ser un testigo de oídas, ello no basta para descalificarlo, si se sopesa adecuadamente el contenido de su declaración, el grado de correspondencia que guarda con los otros testimonios rendidos y los restantes datos objetivos que obran en la causa, todo lo que conduce a admitir como veraz la versión que se ha introducido a través de este testimonio, más allá del mero valor indiciario que le otorgo” (Cám. Apel. Penal Concordia, 20/4/10, “Cortabitarte, V.R. y otro –Robo calificado y tentativa de homicidio calificado”); y el mismo autor también cita “El valor probatorio de la declaración del testigo de oídas posee per se una limitación insalvable, cual es su conocimiento indirecto del hecho ilícito objeto de la litis, lo cual si bien no debe entenderse como la anulación del testimonio como prueba de cargo… debe ser evaluado con las limitaciones que por su propia naturaleza posee, surgiendo su efectivo valor probatorio en cada uno de su ponderación conjunta con los restantes elementos incorporados al proceso” (S.T. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, 14/4/04, “Farías, José E.”, LLPatagonia, 2004 octubre, 621).
Es decir que el testigo indirecto no puede ser considerado de un nulo valor probatorio en juicio, y dependerá de cada caso en concreto y –principalmente- de su consideración frente al resto del plexo probatorio arrimado a juicio, y por supuesto de su valoración desde la sana crítica racional. Como se adelantara, el tribunal A Quo consideró de plena validez y eficacia probatoria a las declaraciones prestadas en juicio, incluida la declaración de la imputada Florencia (que fue tenida como confesión), material que inicialmente esta Cámara de casación penal entendió que no resultaba revisable dado el límite de la inmediación y del alto grado conviccional expresado por unanimidad por parte de los magistrados que han escuchado y tenido a la vista a los deponentes. Sin embargo, al haber afirmado el Superior Tribunal de Justicia que ello no es óbice para una revisión que profundice en el material probatorio al que casación no tuvo contacto directo e inmediato pues el mismo se halla agregado por escrito, se realiza -entonces- una revaloración integral de dicho sustrato probatorio e indiciario.
A la luz de lo manifestado previamente, y ahondando en el análisis del restante material probatorio, se tiene que -como lo sostuvo el recurrente- todos los testigos del denominado tercer grupo, han aprehendido su conocimiento de los hechos a través de la imputada Sra. Florencia. Es de estos dichos de dónde surge la participación de una segunda persona en el hecho, es decir, la Sra. Aylén, no habiendo declarado otros testigos (directos) que hubieren visto partir el vehículo del Sr. C. en compañía de las dos imputadas.
Confrontada esta circunstancia con otras probanzas, se tiene que a fs. 1743 se ha citado el dictamen de la pericia genética, según el cual “…se encontró mezcla de al menos dos individuos, siendo esta mezcla compatible con la superposición del perfil de ADN de C. y el perfil de ADN de M.F.C, y que no es compatible con el perfil de ADN de M.A.C…”; de manera que esta prueba no ha aportado fuerza conviccional sobre la participación de la Sra. M.A.C en el hecho.
Tampoco surge de la pericia realizada sobre el vehículo que se hubiera colectado alguna huella digital que le fuere atribuible a la imputada M.A.C del acta de inspección de fs. 88 y vta. realizado sobre el interior del rodado dominio FOI 137 de propiedad de quien en vida fuera C. y así tampoco del informe de fs. 159/161., pues fue negativo el resultado de obtención de huellas dactilares en la parte exterior del vehículo (fs. 159 vta. Punto 5º). En el mismo informe se hace mención a la extracción de un cabello largo de color negro de la parte trasera del rodado, pero tampoco se puede atribuir a la imputada, puesto que esa misma noche estuvo en el vehículo la Srta. Alejandra Josefina Torres (testigo), surgiendo de fs. 1738 vta. que “…salieron más o menos a las 4.00 de la mañana en el auto de Pichón” (apodo del Sr. Córdoba), o aún si dicho cabello pudiera haber sido de otra persona.
Asimismo, de la resolución de la Audiencia Preliminar que fija el contenido probatorio a desarrollarse en el debate oral y público, a fs. 1437/1439, aparece el rechazo de diversas pruebas (principalmente testimonial), que el A Quo desestimó por inconducentes sin que surja reserva o protesta por parte de la acusación pública respecto de las mismas, de manera que las declaraciones de dichos testigos no fueron incorporadas válidamente al plexo probatorio habiendo precluido la oportunidad para hacerlo, pese a que algunas de dichas personas conocían a las partes del proceso, según surge de la investigación penal preparatoria, tal como el caso de la Srta. Adriana R. cuya declaración consta a fs. 95/98. Del mismo modo, al momento del alegato fiscal cuya transcripción rola a fs. 1693, se tiene que también los representantes del Ministerio Público de la Acusación fundaron la participación de la Sra. Florencia en su propia confesión y en los testigos de oídas: “Consideró importante la confesión de M.F.C, cuando solicitó declarar y dijo que el hecho sucedió, que subió al vehículo con M.A.C y fue ésta quien mató a C.. Esa declaración sola sería insuficiente, pero es concordante con [las] prestadas por Gabriela Estefanía R, Víctor C y Karen F”.
A lo dicho se suma la pericia médica a que se refiere en fs. 1742 dice que “…no puede determinarse la cantidad de personas que lo agredieron. Son todas lesiones vitales producidas a la misma hora. Las heridas ingresaron en sentido anteroposterior, en forma perpendicular al tórax; ese recorrido e ingreso pudo ser lateral, desde atrás, o desde el otro lado, siendo posible las tres alternativas”; es decir, que el perito médico interviniente no pudo afirmar la cantidad de personas que tuvieron participación en el ataque que sufriera el Sr. Córdoba, como así tampoco en la orientación del ataque, siendo posibles múltiples orígenes del mismo.
Así las cosas, y -se reitera- pese al convencimiento y a la certeza que anunciara el tribunal de juicio, se impone la existencia de hipótesis fácticas diversas, surgiendo así una situación de duda razonable en cuanto a la participación de la Sra. M.A.C en el hecho que se le imputa. Ha dicho Clariá Olmedo, Jorge, en “Derecho Procesal Penal”, 1984, Ed. Marcos Lerner, Tomo I, pág. 234“…la firme creencia de estar en posesión de la verdad es el estado de certeza, de contenido simple e ingraduable, que implica desechar toda noción opuesta. Puede ser afirmativa o negativa en cuanto consista en la ocurrencia o en la no ocurrencia del hecho. En esos dos extremos, sin embargo, puede oscilar el espíritu mientras se mantiene el grado de incertidumbre. Esta ha de mostrar infinitos grados que se aproximan o alejan de la afirmación o negación, y cuyo término medio representará el estado típico de duda: igualdad de motivos para afirmar y para negar, todos dignos de ser tenidos en cuenta. Cuando predominan los motivos que nos conducen a afirmar pero sin poder desechar los opuestos, el estado será de probabilidad: algo más que duda y menos que certeza. Lo contrario es el estado de improbabilidad. El principio in dubio pro reo sólo excluye la certeza sobre la culpabilidad; capta la duda y la probabilidad”.
También se ha considerado que “Duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin). Citas de la Cámara Nacional de Casación Penal, en “Taborda”, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Marchetti”, Sala 2, Reg. nro. 396/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Castañeda Chávez”, Sala 2, Reg. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015; “C.A.M.”, Registro Nº 788/2017 del 4/9/2017.
Ha sostenido por su parte Jauchen, Eduardo, en “Proceso Penal. Sistema Acusatorio Adversarial”, 2015, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 302 que “La duda es un particular estado del intelecto, según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a un cuestión, debido ello a que los elementos que inspiran esas antagónicas motivaciones no resultan lo suficientemente explícitos para determinar una opción convincente. Ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, de suerte que se desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente, se ha obtenido el convencimiento pleno sobre alguna de las contingencias existentes”.
En definitiva, de lo expuesto, no ha resultado posible arribarse a certeza respecto de la participación de la Sra. M.A.C, siendo razonable un estado de duda sobre su participación que debe resolverse a favor del imputado, a tenor de lo que ordena el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Provincia; con lo cual corresponde declarar su absolución.
Por lo expuesto, se presta adhesión al voto de Presidencia de Trámite y a la conclusión a la que arriba, en cuanto a la condena de la Sra. Florencia; y se disiente en la confirmación de la condena de la Sra. Aylén, correspondiendo hacer lugar al recurso de casación, declarar su absolución por el principio de la duda respecto de ambos delitos y ordenar la inmediata libertad.
Fuente: https://www.justiciajujuy.gov.ar/
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