LA CONCILIACION EN EL CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
Voces clave: Código Procesal Penal Federal - Métodos alternativos de resolución de conflictos Conciliación.
Ab. Esp. Elba Rita Juárez Almaraz: Secretaria del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Jujuy. Abogada y Procuradora egresada de la Universidad Nacional de Tucumán. Doctorando en Derecho Penal y Ciencias Penales en la Universidad Católica del Salvador. Especialista en Derecho Procesal por la Universidad Católica de Santiago del Estero. Adscripta a la Cátedra de Derecho Penal II de la Universidad Católica de Santiago del Estero- Sede San Salvador de Jujuy.
La Ley N º 27.147 modificó el art. 59 del Código Penal (C.P.) e incorporó nuevas causales de extinción de la acción penal y, en lo que aquí importa, estableció que: “La acción penal se extinguirá: (...) 6º) Por conciliación o reparación integral del perjuicio”, y que lo será “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”, es decir, que su implementación va a depender de las normas procesales, ya sean provinciales o la federal.
La legislación armonizó la doctrina y la jurisprudencia actual en relación a la finalización del proceso, disponibilidad de la acción y participación de la víctima.
La conciliación consiste básicamente en un acuerdo entre el acusado y la víctima, en el que el primero “compone” de algún modo que sea satisfactorio para la segunda las consecuencias del delito.
A grandes rasgos, este acuerdo se presenta al Juez, una vez aprobado y posteriormente acreditado su cumplimiento produce como consecuencia la extinción de la acción penal.
La herramienta está prevista en el art. 34 del Código Procesal Penal Federal (en adelante C.P.P.F.) que debe ser analizado de la mano con los arts. 22 y 30 de dicho cuerpo normativo y con el 59 inc. 6 del C.P., dado que es su juego conjunto el que nos permitirá analizar el instituto.
Resulta interesante tener presente que el C.P.P.F. sólo se encuentra implementado en las provincias de Jujuy y Salta, sin embargo, la conciliación “es una de las herramientas que la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal Federal habilitó para su aplicación en todas las jurisdicciones del país (…)” tal como lo refiere Maximiliano Hairabedián en el Código Procesal Penal Federal Comentado (p. 129).
El art. 22, ubicado bajo el título “Principios y garantías procesales”, prescribe que en relación a la “Solución de conflictos”, los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a aquellas soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social, es decir, a partir de privilegiar las salidas alternativas al proceso penal.
Por su parte el art. 30, señala los casos de disponibilidad de la acción pública, que implican una facultad del Ministerio Público Fiscal para prescindir de su ejercicio y son los siguientes:
a) Criterios de oportunidad;
b) Conversión de la acción;
c) Conciliación
d) Suspensión del proceso a prueba.
A continuación, señala que el representante del Ministerio Público Fiscal no puede prescindir total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal en los siguientes cuatro supuestos:
1.- Si el acusado es funcionario público y el delito fue cometido en ejercicio o en razón de su cargo.
2.- Cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica.
3.- Cuando sea motivada en razones discriminatorias.
4.- Tampoco puede disponer de la acción penal en los supuestos que sean incompatibles:
Con las previsiones de instrumentos internacionales
Con leyes
Con instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal que estén fundadas en criterios de política criminal.
El art. 34 establece que: “Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y a los representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios”.
La conciliación tiene el carácter de ser voluntaria al referir el artículo bajo estudio “pueden”. Es factible que la iniciativa para el acuerdo surja del imputado o de la víctima, tiene como base un querer conjunto de ambos.
En relación al contenido del acuerdo no hay limitaciones específicas en el nuevo C.P.P.F., al respecto, Daray señala en el Código Procesal Penal Federal comentado que: “no hay limitación alguna en la norma en cuanto al contenido o reglas del acuerdo, en tanto lo acordado resulte jurídicamente lícito” (p. 165).
De la lectura del art. 59 inc. 6 surge la clara diferenciación entre la conciliación y la reparación del daño, esta última no es una exigencia de la conciliación, puede ser parte del acuerdo conciliatorio pero la reparación no es obligatoria.
En cuanto al momento procesal oportuno, el código no tiene manifestaciones al respecto. Sin embargo, resulta adecuado sostener que el instituto bajo análisis puede emplearse desde el comienzo de la investigación una vez individualizados el acusado y la víctima. Es viable hasta que se produce la apertura del juicio oral. Incluso hay quienes dan mayor margen a este momento, como Romero Villanueva, al sostener que puede aplicarse hasta tanto no se haya dictado sentencia.
Los acuerdos conciliatorios sólo pueden llevarse a cabo en dos supuestos: “en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte”.
El artículo establece que “el acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes”.
Siempre la presentación del acuerdo al Juez para su homologación se hará en audiencia oral.
Daray, refiere que la expresión “si correspondiere” no debe entenderse como “si correspondiere hacer la audiencia”, sino que debe interpretarse, como lo señala Sánchez Rodríguez, que es obligatoria, salvo en los casos en los que deba ser rechazado el acuerdo in limine por ser manifiestamente improcedente (p. 167).
Al respecto, es dable recordar que el art. 118 del C.P.P.F. expresa que todas las decisiones judiciales serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo que las partes acuerden un plazo diferente por la complejidad del asunto a resolver.
Esto está ligado con los principios rectores del C.P.P.F. , en el que impera la oralidad, por lo que se tiende fuertemente a la despapelización. Muy pocos actos son presentados en piezas escritas, ejemplos de materializaciones escritas son: la Acusación (art. 274), el Auto de Apertura del Juicio Oral (art. 280) y la Sentencia (art. 306).
Ahora bien, en relación a la “presencia de todas las partes” a la que alude la norma, claramente y sin dudas se refiere al acusado y a la víctima.
Sin embargo, en este punto resulta interesante preguntarse ¿Cuál es la intervención del Representante del Ministerio Público Fiscal?
Se expresó en numerosas sentencias que su participación es necesaria y que su conformidad también, por ser quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y que para el supuesto de oposición, debe ser motivada, con la expresión de fundamentos de hecho y de derecho que le dan basamento, superar un control, un examen de logicidad y razonabilidad.
Se dijo que si, conforme el art. 25 C.P.P.F., la acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin su conformidad, la conciliación no podrá ser homologada. (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional - Sala 1 “Causa n° 45815/2019/TO1/CNC1 caratulada “Fernández, Javier Arturo y otro s/ hurto” Reg. nº 2672/2020).
Y que no puede soslayarse que el Código Procesal Penal Federal se ocupa de estos supuestos bajo el título “Reglas de Disponibilidad”, que se integran con una norma general, la del art. 30, a los que define expresamente como una facultad del Ministerio Público Fiscal, indica los requisitos generales para su eventual procedencia, además de enumerarlos taxativamente. Luego, y en el mismo orden, se regulan las cuatro hipótesis con disposiciones en particular que completan el régimen aplicable (artículo 34 del C.P.P.F., en el caso que nos ocupa). Sin embargo, esas precisiones relativas a cada uno de los institutos mencionados en el artículo 30 C.P.P.F. no operan independientemente de la previsión general a la que están lógicamente subordinadas, pues ello implicaría la arbitraria derogación o exclusión de determinaciones expresas del legislador, lo que contraría antigua y consolidada doctrina del cimero tribunal (Sala IV –con una conformación diferente–, causa N° 17.325/2018/5, “Teperman”, rta.: 5/3/20).
Además, que es necesaria tanto la participación del Fiscal como su conformidad pues “tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal (...) ahora bien, en los supuestos donde el fiscal manifiesta su oposición, deben analizarse los fundamentos que esgrime (...) es decir, que la mera oposición de la fiscalía es insuficiente para rechazar un acuerdo de conciliación (...) y corresponde analizar si la oposición fiscal es razonable, fundamentalmente de acuerdo al delito imputado y la descripción del hecho imputado” [CNCCC, SALA II, 29/8/18, CAUSA 3559/16, ‘Bustos Roque’, con cita de los precedentes ‘Verde Alba’ y ‘Gómez Vera’, de la misma Sala”] (Daray p. 166).
Entonces, a partir de la postura que sostiene que el Fiscal debe participar ¿Puede oponerse a la homologación del acuerdo conciliatorio? Efectivamente, puede hacerlo en virtud de razones político-criminales; por las características propias del hecho; por no verificarse las exigencias legales, es decir, por no cumplirse o excederse los límites que la norma fija para que proceda el instituto.
Ahora bien, esa oposición está sujeta a control. Tiene que ser analizada, en cuanto a su validez y fundamentación. Con basamento en la obligación que tiene todo funcionario público de dar razones de sus actos y de exponer claramente los motivos que lo llevaron a arribar a una decisión.
¿Quién realiza ese control? Para algunos el Juez, posición que comparto, por entender que es quien debe verificar la legalidad del contenido y que el caso cumpla con los requerimientos legales y para otros esa cuestión debe ser analizada y resuelta dentro del Ministerio Público Fiscal, motivada esta segunda postura en que el Juez no puede reemplazar al Fiscal en la disposición de la acción penal.
Finalmente el art. 34 en su última parte nos brinda tres posibilidades:
Que se efectué la acreditación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, lo que extingue la acción penal y conlleva al sobreseimiento del justiciable (art. 269 inc. “g” del C.P.P.F.).
Que hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo quede reservado.
Y el supuesto de no cumplimiento. Situación ante la que la víctima o el Fiscal, como únicos legitimados, podrán solicitar la reapertura de la investigación.
Tras efectuar el abordaje de la conciliación en nuestro llamado nuevo Código Procesal Penal Federal, señalaré que el instituto junto con otros constituyen medidas alternativas al tradicional juicio, que son de gran eficiencia y permiten que el derecho penal realmente sea de ultima ratio.
Además, así como también otras herramientas, descomprime las cargas de trabajo tanto para los Ministerios como para el Poder Judicial, favorece al Sistema Judicial, dado que permite reducir el caudal de causas que se litigan en la justicia penal, se evitan de esta manera extensos procesos y el dispendio de recursos.
El instituto representa un invaluable mecanismo para la justicia, pues implica una solución entre la víctima y el acusado, aquellos que son afectados por el delito, los verdaderos protagonistas, quienes cobran gran relevancia, especialmente la víctima, lo que va de la mano con lo dispuesto por el art. 12 del C.P.P.F, que le otorga expresamente un rol preponderante a aquel que ha sufrido las consecuencias del delito, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva integral, a partir de su participación de manera autónoma.
Al respecto, Carlos Alberto y Juan Bautista Mahiques postulan que: “de la mano de este resurgimiento de la víctima como protagonista del proceso penal y su intervención como acusador particular -incluso con la posibilidad de hacerlo de manera autónoma-, la reforma procesal incluyó la idea de la solución del conflicto como uno de sus pilares fundamentales. Así, entonces, también se le otorgó el control sobre el conflicto mismo al permitírsele culminar con el ejercicio de la acción penal cuando el motivo que dio base al inicio del proceso penal fue diluido o pacificado por las partes involucradas”. (p. 83).
Finalmente, es de destacar que la conciliación aun al colocar en el centro de la cuestión al denominado “conflicto primario”, trasciende a la sociedad, al permitir el restablecimiento de la armonía entre los protagonistas y la tan deseada paz social, todo ello a la luz de la justicia restaurativa, la que en palabras de Ángela Ledesma “produce resultados alentadores para los infractores, las víctimas y la comunidad y beneficios que se ven reflejados en el funcionamiento del proceso penal”.
BIBLIOGRAFIA:
DARAY, Roberto Raúl (2019). Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. Hammurabi.
HAIRABEDIAN, Maximiliano (2021). Código Procesal Penal Federal Comentado. Doctrina y Jurisprudencia aplicables. Buenos Aires, Argentina. AD-HOC.
BORINSKY, Mariano Hernán. CATALANO, Mariana Inés. MAHIQUES, Carlos Alberto. MAHIQUES, Juan Bautista (2022). Garantías del Sistema Acusatorio. Buenos Aires, Argentina. Thomson Reuters- LA LEY.
LEDESMA, Angela Ester. Sobre las formas alternativas de solución de los conflictos penales. A propósito de la nueva redacción del artículo 59 del Código Penal.
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