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LA LEY DE AMNISTÍA EN MÉXICO; ¿por qué no es una amnistía?

Actualizado: 16 abr 2021


Autor: Rodolfo González Espinosa - México.


El día 22 de abril de 2020 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que expide la ley de amnistía, iniciativa presentada por el ejecutivo federal desde septiembre de 2019 y que fue parte de la oferta de campaña del actual gobierno desde 2018. Su aprobación generó reconocimiento dentro del gobierno y suspicacia fuera de él, la ley promete mucho aunque su contenido y alcances no están a la altura de las circunstancias y son propiamente demagógicos.


Este artículo analiza a la luz del derecho penal internacional la ley de amnistía recientemente publicada, desde una posición crítica que pretende demostrar por qué no se trata propiamente de una amnistía. Para ello el artículo se encuentra dividido en cuatro apartados: I. El concepto básico de una amnistía según el derecho penal internacional; II. Un análisis del marco normativo mexicano en materia de amnistía; III. Un análisis de la Ley de Amnistía y IV. Un apartado de conclusiones.


I. La amnistía en el Derecho Penal Internacional.


La comisión de cualquier delito representa una afectación pública, por lo que existe el deber de enjuiciar, ya sea a nivel nacional o internacional[1], sobre todo en tratándose de los crímenes más lesivos. Sin embargo, existen excepciones a esta exigencia de enjuiciar, cada una tiene un origen y presupuestos distintos. La que es motivo de este trabajo es la amnistía.


La palabra amnistía viene del griego amnêsia, que dio amnesia, que en sí misma significa pérdida total de la memoria.[2] El término se refiere tanto al olvido intencional como al no intencional. Jurídicamente, se pueden encontrar cláusulas de amnistía desde la antigüedad en los tratados de paz que concluyen una guerra[3] y desde la Edad Media en los decretos de paz que ponen fin a una guerra civil.[4] Su propósito, una vez que la solución del conflicto ha terminado, es evitar que la búsqueda de nuevos agravios reavive las hostilidades entre los beligerantes. Es una medida de apaciguamiento al final de un conflicto.


La amnistía tiene dos efectos principales: en primer lugar, la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; y en segundo lugar, la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada.[5]


La amnistía ha sido usada constantemente para poner fin a conflictos armados, toda vez que abre la posibilidad de conceder beneficios penales, siempre que esto sea un instrumento apropiado y necesario para lograr la reconciliación nacional[6] y al mismo tiempo no socave la obligación del Estado de investigar los crímenes internacionales. Significa que los principios incorporados en los derechos de la víctima no pueden ser abrogados por los pocos que ocupan posiciones de poder, porque son inherentes a los de la víctima y sus herederos. En consecuencia, los Estados no tienen derecho a conceder una amnistía general a los transgresores de los crímenes internacionales de jus cogens, en particular a los dirigentes y ejecutores principales.[7]


Es por lo anterior que el derecho internacional ha desarrollado un enfoque que distingue entre amnistías absolutas y amnistías condicionadas.[8] Las primeras prohibidas inequívocamente por el derecho internacional[9] porque resultan en el desamparo de las víctimas, violan el principio de igualdad —ya que tratan a los beneficiarios mejor que a otros delincuentes— y son manifiestamente incompatibles con la intención y el espíritu de las convenciones internacionales en materia de derechos humanos.[10]


En el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI),[11] los estados parte se comprometen expresamente en la lucha contra la impunidad[12] y es considerado una expresión de opinio juris en el sentido de que las amnistías están prohibidas respecto a los crímenes internacionales nucleares de competencia de la CPI[13].


Por el contrario, las amnistías condicionadas, no eximen automáticamente de castigo por hechos delictivos cometidos durante un cierto periodo de tiempo; más bien condicionan el beneficio a la realización de ciertos actos por parte de los beneficiarios.[14] Lo esencial de estas amnistías, desde la perspectiva de las víctimas, es que prevea alguna forma de responsabilidad —accountability—, si bien no necesariamente dentro del marco de un juicio penal al menos sí a través de un mecanismo alternativo, como por ejemplo una comisión de la verdad[15]. Cuanto más contribuyan las condiciones cumplidas en un caso concreto a una verdadera reconciliación, mayor responsabilidad traerá consigo una amnistía condicionada —accountable amnesty—.[16]

La exención del enjuiciamiento penal y, posiblemente, de la acción civil lograda mediante la amnistía se suele limitar a la conducta durante un período determinado de tiempo y/o que implica un hecho o circunstancia específica, como un conflicto armado determinado.[17]


Las amnistías por regla general especifican una categoría o categorías de beneficiarios, como los miembros de las fuerzas rebeldes, los agentes estatales o los exiliados políticos. Las amnistías suelen especificar con mayor frecuencia y cada vez más crímenes o circunstancias determinados en las cuales se obstaculizan el enjuiciamiento penal y/o las acciones civiles.[18]


Se han concedido amnistías también como consecuencia de un acuerdo de paz o de otro tipo de acuerdo negociado, como un acuerdo entre el gobierno y los grupos de oposición o las fuerzas rebeldes.[19]


De lo anterior, podemos reconocer que la amnistía es un instrumento de derecho internacional para poner fin a un conflicto armado, establece el perdón para grupos de personas involucradas en el conflicto que hayan cometido ciertos delitos en un tiempo y espacio determinados bajo condición del cumplimiento de ciertos deberes.


Se trata de una herramienta discutible, pues la dicotomía entre la paz y la justicia sigue debatiéndose[20], al igual que los méritos de la amnistía cuando pueden lograr un resultado inmediato y seguro de poner fin a un conflicto en curso, salvando así muchas vidas.[21]


En términos amplios, podemos concluir que la amnistía se trata de un instrumento jurídico que establece el perdón de penas decretado por el Estado como medida excepcional para todas las personas acusadas o condenadas por ciertos delitos, generalmente políticos o derivados de un conflicto armado y sujetos a ciertas condiciones.


II. Marco jurídico mexicano sobre amnistía


El estado mexicano cuenta con diversas herramientas para perdonar a personas acusadas o sentenciadas por la comisión de delitos[22], aunque sustancialmente no pueden alejarse de las reglas generales del derecho internacional.[23] Aquí nos ocuparemos del indulto y principalmente de la amnistía.


El indulto es una facultad de competencia exclusiva del presidente de la república,[24] consiste en un mecanismo discrecional para evadir la acción judicial[25]. Para la doctrina, un indulto puede estar justificado en las siguientes circunstancias:


1) el infractor ya ha sufrido bastante,

2) el infractor se encuentra en situación de sufrir demasiado debido a circunstancias especiales,

3) para aliviar cualquier castigo demasiado severo, o

4) para aliviar las consecuencias persistentes de una condena penal.[26]


La amnistía, por su parte, es facultad exclusiva del Congreso Federal.[27] Ésta es distinta de un indulto, principalmente porque el indulto borra la condena en que se basa y dada su discrecionalidad puede violar en algunos casos el derecho internacional.[28] Sin embargo, comparten dos similitudes fundamentales, la primera es que terminan con la persecución penal y la segunda es que sólo pueden realizarse sobre los delitos del fuero de su competencia, es decir, en materia federal.[29]


El estado mexicano está familiarizado con la amnistía, la última se otorgó en el marco del conflicto armado con el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN). La ley que la concedió, benefició a todas las personas en contra de quienes se había ejercitado o pudiera haberse ejercitado acción penal ante los tribunales del orden federal, por los delitos cometidos con motivo de los hechos de violencia[30], suscitados en varios municipios del Estado de Chiapas el día 1º de enero de 1994 al día 20 del mismo mes y año, a las 15 horas [31] y solo pudieron beneficiarse de ésta, con la condición de la entrega de rehenes y de todo tipo de armas o instrumentos empleados en la realización de los delitos que se les imputaban.[32]


Si subsumimos el contenido de esta ley en los criterios descritos en el apartado anterior, podemos afirmar que cumple con todos ellos. En primer lugar, puso fin a un conflicto armado, no internacional en este caso[33]; en segundo, la amnistía fue dirigida al grupo de personas que de forma directa o indirecta cometieron los delitos; en tercer lugar la ley delimita de forma espacial a los hechos ocurridos en municipios del Estado de Chiapas, de forma temporal lo circunscribe entre el 1º y el 20 de enero de 1994 a las 15 horas; y en cuarto lugar condicionó el beneficio a la entrega de rehenes, armas e instrumentos con los que se cometieron los delitos.


Desde luego, la amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende pero deja subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.[34] Sus beneficiarios, no podrán posteriormente ser interrogados, investigados, citados a comparecer, detenidos, aprehendidos, procesados o molestados de manera alguna por los hechos comprendidos en la amnistía.[35]


III. La nueva ley de Amnistía


Ahora pasaremos al análisis de la recién aprobada ley de Amnistía. La ley fue presentada por el presidente ante la Cámara de Diputados el 18 de septiembre de 2019, discutida y aprobada por el senado en medio de la pandemia ocasionada por el COVID-19 el 21 de abril y finalmente publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 22 de abril de 2020. La ley se aprobó buscando despresurizar el sistema penitenciario para evitar convertirse en un foco de contagio. En primer lugar, revisaremos cuales son los delitos por los que se concede:


I. Aborto

II. Homicidio por razón de parentesco.

III. Delitos contra la salud.

IV. Personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

V. Delito de robo simple y sin violencia.

VI. Delito de Sedición.[36]


Es importante llamar la atención en varios de los puntos del catálogo supra indicado. En el caso del aborto consta de 3 hipótesis: la mujer que decida terminar con el embarazo, los médicos, cirujanos, comadronas, parteras u otro personal autorizado de servicios de salud; y los familiares que hayan auxiliado. Sin embargo, el propio gobierno reconoce que en la estadística de población penitenciaria federal no hay mujeres detenidas o sentenciadas por el delito de aborto en el ámbito federal.[37]


Por cuanto hace a los delitos contra la salud, sólo serán beneficiadas las personas en situación de pobreza; extrema vulnerabilidad; exclusión; discriminación; discapacidad permanente; indígenas o afromexicanas siempre y cuando lo hayan cometido por indicación del cónyuge o pariente o sido hayan sido obligados por grupos de la delincuencia organizada[38]. Es decir, cuando los autores hayan sido determinados por un tercero para cometer el delito. Así como personas consumidoras siempre y cuando no haya habido fines de distribución o venta y la dosis no supere 2 tantos de la máxima. Aquí es evidente la intención del ejecutivo por proteger a los grupos vulnerables a quienes, desde la exposición de motivos, declara que requieren de la atención en inversión del gobierno para lograr su bienestar.


En el caso de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, el beneficio se condiciona a que no hayan contado con intérpretes o defensores con conocimiento de su lengua y cultura; sin embargo, no se trata de perdonarlos por la comisión de un delito, sino de resarcir el daño que el propio sistema les causó al violentar sus derechos.


Cabe destacar que ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció jurisprudencia con respecto al derecho fundamental a que la persona indígena sea asistida por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, considerando que no debe interpretarse en su sentido literal copulativo, ya que el derecho a la defensa adecuada en favor de aquélla no implica que ambas figuras -defensor e intérprete- necesariamente deban conocer la lengua y cultura de la persona a quien representan, pues el único obligado a ello directamente es el intérprete; circunstancia con la cual se logra erradicar el problema lingüístico que padecen estas personas sujetas a proceso penal, atendiendo a que cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligación de hablar otra que les es ajena.[39] Es decir, los jueces que resuelvan las solicitudes de quienes busquen acogerse al beneficio de esta hipótesis, estudiarán los casos basándose en las directrices obligatorias que sentó la SCJN.


Por cuanto al robo simple, serán beneficiarios únicamente aquellos casos donde el valor de lo robado no exceda de 500 veces el salario[40], pues es la hipótesis que no amerita pena privativa de libertad de más de cuatro años. Evidentemente, las personas sentenciadas en esta hipótesis podrán optar por acogerse al beneficio o las que ya fueron sentenciadas continuar con el procedimiento de acuerdo con lo establecido por la ley nacional de ejecución. Aunque se vuelve ocioso pues en muchos casos no se encuentran privadas de la libertad.


Finalmente toca el turno a la sedición, el único delito político del catálogo, sin embargo, solo podrán aspirar al beneficio quienes no hayan cometido el delito de terrorismo y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves o se hayan utilizado armas de fuego. Esta hipótesis contradice frontalmente el espíritu de una amnistía, pues durante un conflicto armado es lícito el uso de armas de fuego y la privación de la vida a objetivos legítimos.

Ahora bien, la misma ley establece las excepciones al beneficio y se trata de quienes hayan cometido los siguientes delitos:


I. Contra la vida y la integridad corporal;

II. Secuestro;

III. Hayan utilizado armas de fuego en la comisión del delito;

IV. Contemplados en el artículo 19 de la CPEUM[41], y

V. Graves del orden federal.[42]


Como se aprecia, los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa o que se hayan cometidos por medios violentos se encuentran excluidos. Es importante destacar que el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa ha sido ampliado por el gobierno, lo que desvirtúa la naturaleza del proceso pues en lugar de que el juez pondere si al dejar en libertad al sospechoso existe un riesgo real de que éste ponga en peligro la investigación o a la víctima y en caso en contrario, busque alguna alternativa tal como una caución o fianza, obligar al sospechoso a firmar periódicamente para cerciorarse que no se escape, prohibirle asistir a determinados lugares o acercarse a determinadas personas, con la consecuencia de que su incumplimiento conllevaría otra sanción, el juez está obligado a imponer la prisión preventiva.[43]


En la parte procedimental, la ley establece que el Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto,[44] esta Comisión se establecerá en 60 días hábiles y en el mismo plazo el Poder Judicial deberá designar a los jueces que sean competentes[45].


La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de 4 meses contados a partir de la presentación de ésta. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.[46]


El alcance de la ley es sumamente limitado, pues se circunscribe al fuero federal, que representa cerca del 8% del total de las personas privadas de la libertad[47] y para conseguir un mayor beneficio, la ley declara que el Ejecutivo Federal promoverá ante los gobiernos y las legislaturas de las entidades federativas la expedición de leyes de amnistía por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones que se asemejen a los que se amnistían.[48] Sin embargo, se trata meramente de una declaración y no es vinculante para las entidades federativas. Por lo que es poco probable que veamos la repetición de leyes semejantes en el fuero común.


Lo que más sorprende es que a pesar de decir que busca mitigar las injusticias que sufren los grupos vulnerables[49], ya que si bien señala que las personas a quienes beneficie esta ley no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos,[50] el estado no está renunciando a su facultad de acusar y procesar en un futuro personas de estos mismos grupos por los delitos que hoy los está amnistiando, no cambia sustantivamente las condiciones de éstos, no existe algún compromiso para despenalizar la interrupción del embarazo o descriminalizar el consumo de narcóticos.


IV. Conclusiones


De lo anterior, podemos concluir que la ley de amnistía es propiamente un indulto, en primer lugar porque, en palabras del ejecutivo, pretende subsanar la injusticia que la pobreza, la marginación, la exclusión social, provocando que mujeres, jóvenes e indígenas estén en prisión por delitos menores.


En segundo lugar, porque la ley no resuelve algún conflicto armado ni deriva de uno, más bien pretende resolver, mediante el derecho penal, parte de la desigualdad estructural en México pues reconoce que los beneficiarios ya han sufrido suficiente debido a las circunstancias del grupo al que pertenecen.


En tercer lugar, el tipo de delitos a los que se refiere la ley no cuestiona la facultad punitiva del estado, pues todos ellos son delitos menores que propiamente deberían quedar fuera del catálogo penal. La ley de amnistía como instrumento legal ensancha la paradoja discursiva del gobierno, pues se confronta directamente con la política criminal que aumentó el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, aumentó las penas para ciertos delitos, incorporó militares a la Guardia Nacional y cuenta con un fiscal general que promueve el endurecimiento del aparato punitivo. En suma, pareciera contraponerse al modelo de populismo penal de la política criminal actual aunque en realidad juega en la misma banda pues se trata de un gran anuncio pero carente de sustancia.


¿Por qué entonces es relevante distinguir si esta ley es una amnistía o un indulto? Fundamentalmente porque el derecho es un conjunto de categorías y cada una cumple con una función específica, es bienvenida cualquier discusión sobre su capacidad de rendimiento, pero mezclar conceptos lleva a discusiones confusas y estériles, su estridencia alimenta la polarización y arrastra al derecho a flexibilizarse al antojo de la percepción pública. La politización de la justicia penal y sus instrumentos abren la peligrosa puerta del populismo penal que una vez abierta es prácticamente imposible de cerrar o de controlar.


Si de lo que se trata es de revertir la injusta tendencia de criminalizar los grupos vulnerables, el presidente pudo acelerar la excarcelación de los pocos que puedan ser beneficiarios de la ley si desde septiembre hubiera decretado el indulto en lugar de esperar el proceso legislativo.


Es lamentable desperdiciar así la oportunidad de hacer justicia a las miles de mujeres acusadas y condenadas por abortar. Habría sido más valioso que el Congreso Federal finalmente discutiera y aprobara alguna de las iniciativas de código penal único para erogarse facultades que si incidan en la mayoría de las personas privadas de la libertad o despenalizar el consumo del cannabis. Sería un buen momento para discutir sobre medidas cautelares distintas a la prisión preventiva o buscar cambiarla por arresto domiciliario para muchos detenidos.


V. BIBLIOGRAFÍA


-Ambos, Kai (2008), El marco jurídico de la justicia de transición, Bogotá, Temis.


-Ambos, Kai (2009), “The legal Framework of Transitional Justice: A Systematic Study with a Special Focus on the Role of the ICC”, en: Ambos / Lage / Wierda (eds.), Building Future on Peace and Justice: Studies on Transitional Justice, peace and Development, Berlin, Springer, pp. 23-129.


-Ambos, Kai (2018), “La ley de amnistía (ley 1820 de 2016) y el marco jurídico internacional” en: Ambos / Cortés Rodas / Zuluaga, Justicia Transicional y derecho penal internacional, KAS, CEDAL, pp. 119-166.


-Arsanjani, Mahnoush H. (1999), The International Criminal Court and National Amnesty Laws, en: Proceedings of the NinetyThird Annual Meeting of the American Society of International Law, 65, pp. 65-68.


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-Gallo Blandine Koudou (2004), Amnistie et impunité des crimes internationaux, en : Droits fondamentaux, N. 04, [https://www.crdh.fr?p=5005], pp. 67-95.


-González Espinosa, Rodolfo (2019), México y la traición a la Constitución social de 1917, en: Kossel / Zuluaga (coord.), La constitución de Weimar en los desafíos del siglo XXI. Una Mirada desde Latinoamérica, Weimar, Alemania, Eckhaus Verlag, pp. 67-86.


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-Slye, Ronald (2002), The Legitimacy of Amnesties under International Law and General Principles of Anglo-American Law: Is a Legitimate Amnesty Possible? En: Virgina Journal of International Law, 43, pp. 173-248.


-Stahn, Carsten (2005), Complementarity, Amnesties and Alternative Forms of Justice: Some Interpretative Guidelines for the International Criminal Court, en: Journal of International Criminal Justice, 3, pp. 695-720.


Normas


-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de marzo de 2020.


-Ley de Amnistía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1994.


Ley de Amnistía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril del 2020.


-Código Penal Federal (CPF) última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2020.


-Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2020.[51]

[1] Bassiouni, Introduction to International Criminal Law, p. 704. [2] Gallo, Amnistie et impunité des crimes internationaux, p. 67. [3] La primera ley de amnistía, la Ley de Thrasybule, se remonta al 405 a.C. durante la Guerra del Peloponeso. V. Gallo, Amnistie et impunité des crimes internationaux. [4] Gallo, Amnistie et impunité des crimes internationaux, p. 67. [5] ONU, Instrumentos del Estado de Derecho, p. 5. [6] Arsanjani, The International Criminal Court and National Amnesty Laws, p. 65; Bell, The “New Law” of Transitional Justice, pp. 105-ss. [7] Bassiouni, Introduction to International Criminal Law, p. 729. [8] Ambos, La ley de amnistía y el marco jurídico internacional, p. 120. [9] Ambos, El marco jurídico de la justicia de transición, pp. 55-62. [10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia Serie C 75 (14 de marzo de 2001), par. 41. [11] Preámbulo del Estatuto de la CPI: “Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, para tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”. (Párrafo 4) “Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”. (Párrafo 6) [12] Cryer, Alternatives and Complements to Criminal Prosecution, pp. 572-ss. [13] Gropengießer, Meißner, Amnesties and the Rome Statute of the International Criminal Court, pp. 272-ss. y 300; Stahn, Complementarity, Amnesties and Alternative Forms of Justice, pp. 702; Scharf, The Amnesty Exception to the Jurisdiction of the International Criminal Court, p. 522 [14] Ambos, The legal Framework of Transitional Justice, p. 104; El marco jurídico de la justicia de transición, p. 104. [15] Ambos, The legal Framework of Transitional Justice, pp. 104-ss. [16] Slye, The Legitimacy of Amnesties under International Law, pp. 245-246. [17] ONU, Instrumentos del Estado de Derecho, p. 6. [18] Ídem, p. 7. [19] ONU, Instrumentos del Estado de Derecho, p. 7. [20] Una discusión actual y muy puntual al respecto se vive en Colombia con respecto a la Justicia Especial para la Paz y las leyes que el sistema contempla, incluida la de amnistía. Al respecto véase Ambos / Cote Barco (Coord.), Ley de Amnistía. Comentario completo y sistemático (Ley 1820 de 2016), Temis/ CEDPAL/ CAPAZ/ KAS: 2019 [21] Bassiouni, Introduction to International Criminal Law, p. 736; Freeman, Pensky, The Amnesty Controversy in International Law. [22] El CNPP reconoce como causas de extinción de la acción penal el reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; el perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente; el indulto; la amnistía; entre otros. Cfr. Art. 485 CNPP. [23] Toda vez que México ha firmado distintos tratados de cooperación en materia penal, es estado parte del Estatuto de Roma de la CPI y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está obligado a respetar sus lineamientos, sobre todo porque forman parte de la ley nacional: Art. 133 CPEUM. “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma…, serán la Ley Suprema de toda la Unión”. [24] Art. 89 CPEUM “Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales.” [25] La única excepción corresponde a los delitos cometidos por diputados y senadores del Congreso Federal, los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral durante el ejercicio de su encargo. Según lo dispuesto en el art. 111 CPEUM. [26] Bassiouni, Introduction to International Criminal Law, p. 731 [27] Art. 73 CPEUM “El Congreso tiene facultad: XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación;” [28] ONU, Instrumentos del Estado de Derecho, p. 5; Bassiouni, Introduction to International Criminal Law, p. 731-732. [29] México es una federación que comprende 32 entidades federativas, cada una con soberanía para establecer sus propias leyes en concordancia con la constitución federal. Entre estas leyes se encuentran las penales y por lo tanto, el catálogo de delitos, que pueden diferir de estado a estado. [30] Estos delitos podrían incluir el secuestro o el homicidio, en tratándose de objetivos lícitos para el derecho internacional. Así mismo, pueden ser sujetos tanto los zapatistas rebeldes como los soldados del ejército mexicano. [31] Art. 1º Ley de Amnistía de 1994. [32] Art. 2º Ley de Amnistía de 1994. [33] Sin duda es un conflicto que no puede circunscribirse al ámbito penal o que la amnistía decretada lo haya concluido. Sin embargo, para efectos del presente trabajo, no ahondaremos en el resto de consecuencias jurídicas. [34] Art. 3º Ley de Amnistía de 1994. [35] Art. 4 Ley de Amnistía de 1994. [36] Art. 1º Ley de Amnistía de 2020. [37] Consultable en:

Última consulta 27-04-2020. [38] Se puede argumentar que se trata de instrumentos empleados por autores mediatos, figura que la legislación mexicana recoge y acepta como un medio de defensa. Sin embargo, abre la puerta a que los autores mediatos (cónyuges o parientes) sean procesados aun y cuando pueden ser también farmacodependientes. Cfr. CPF art. 13 fracción V. [39] Registro No. 2 005 030, [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 283. 1a./J. 60/2013 (10a.) y Registro No. 2 005 031, [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 285. 1a./J. 61/2013 (10a.). [40] Art. 370 CPF. [41] Abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. [42] Art. 2º Ley de Amnistía 2020. [43] González Espinosa, México y la traición a la Constitución social de 1917, p. 83. [44] Art. 3º Ley de Amnistía 2020. [45] Art. Primero Transitorio de la Ley de Amnistía 2020. [46] Art. 3º Ley de Amnistía 2020.

[47] Consultable en:

Última consulta 27-04-2020.

[48] Art. Segundo Transitorio de la Ley de Amnistía 2020. [49] Consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/517102/Presentacio_n_AMNISTI_A_16dic2019_finalTARDEnoche.pdf última consulta 27-04-2020. [50] Art. 8 Ley de Amnistía 2020.

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Sobre el autor:

Rodolfo González Espinosa es licenciado en derecho y maestro en derecho penal y procesal penal por la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. Actualmente se desempeña como Investigador doctoral de la Facultad de Derecho de la Georg-August-Universität Göttingen (GAU), Alemania y del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL).

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