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Augusto Ezequiel Elgoyhen

LA PRORROGA EN EL PROCESO PENAL DE JUJUY: IMPORTANCIA DE LA CUESTIÓN.

Actualizado: 16 abr 2021



Autores:

Ezequiel Elgoyhen

Leonardo Aráoz


Argentina

 

El proceso penal jujeño se halla gobernado por un sistema acusatorio que dista en demasía de ser lo adversarial que pretende, y la tratada aquí es solo una de las tantas cuestiones que demuestran dicha hipótesis.


Por mandato constitucional ese camino necesario que se debe desandar para derribar el estado jurídico de inocencia, del que goza toda persona, requiere ser el debido (art. 18 CN). Para lograrlo se deben respetar todos los derechos y garantías reconocidos a quienes participan del mismo. De lo contrario se correría el riesgo de activar el aparato jurisdiccional (con todo el desgaste que ello implica) de manera improductiva, generándose nulidades que echen por la borda costosas investigaciones criminales y, seguramente, desconociéndose y avasallándose derechos elementales de las personas que se encuentren siendo sospechadas de la comisión de injustos penales.


En ese contexto el factor tiempo juega un papel preponderante, erigiéndose su respeto como un legítimo derecho del justiciable, y del que no se debe abusar en su extensión para no violentar las mandas legales debiendo, su decurso, estar justificado por quien pretende su prolongación.


El rito jujeño se conforma, fundamentalmente, de dos etapas: la investigación y el juicio. La primera es una etapa preparatoria de la segunda, destinada, fundamentalmente, a colectar los elementos probatorios de los que se valdrán las partes para reproducirlos en el debate oral, haciendo efectiva la inmediación propia de esa instancia.


Ahora bien, según lo normado por el art. 367 del Código Procesal Penal local, esta instancia preparatoria debe tener una duración de cuatro (4) meses a contar desde la declaración defensiva del encartado, pudiendo el juez de control interviniente, a solicitud de la parte acusadora, extenderla por otro lapso igual, y hasta llegar a concederse 12 meses más en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación.


Para una mayor claridad expositiva transcribiremos el artículo en cuestión: Art. 367 – Duración: La investigación fiscal deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el fiscal podrá solicitar prórroga al juez de control, quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá concederse hasta doce (12) meses más. No será necesaria la solicitud de prórroga en las causas sin preso.


Lo regulado por esta disposición resulta ser el disparador que nos lleva al análisis de ciertas situaciones que se presentan en la práctica procesal cotidiana del foro jujeño. Veamos:


En primer lugar, a título recordatorio, diremos que la persona imputada penalmente goza de un estado jurídico de inocencia según lo normado por el art. 29, inc. 4 de la Constitución de la Provincia de Jujuy. Esto, a su vez, emerge de la CN y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. A partir de ello se entiende que ese estado de inocencia del que goza el imputado ya viene consigo, y es al órgano titular de la vindicta pública a quien le compete demostrar lo contrario. Más precisamente, es a quien le cabe la labor de dirigir e impulsar la investigación a los fines de colectar las probanzas necesarias que derrumben aquél estado, o que lo confirmen definitivamente respecto a una situación de hecho puntual, teniendo en cuenta que su accionar debe estar guiado por la, no muchas veces honrada, objetividad.


Pero dicha investigación de manera alguna puede ser dejada a su merced. En su ejecución debe observar y respetar ciertas exigencias formales y temporales para cumplir con el mandato de que el proceso sea el “debido”.


La parte acusada puede incorporar pruebas y solicitar el impulso de la pesquisa mediante la proposición de actos procesales que tiendan a ello. Es su derecho, y le está reconocido expresamente por el rito (art. 11). Pero también puede no hacerlo, y esperar a que la unidad fiscal interviniente colecte las probanzas que crea necesarias para derrumbar o comprobar la inocencia del encartado. Ese también es su derecho, e incluso hasta puede usarlo como estrategia procesal y nadie podrá cuestionar su legitimidad.


Ahora bien: ocurre que en innumerable cantidad de causas, luego de formarse el sumario policial y acercadas las actuaciones a sede acusatoria, el fiscal decide imputar la comisión de tal delito a determinada o determinadas personas, solicitándole al juez de control la autorización para la aplicación de una medida de coerción. Esta medida (en contraposición a lo que indica el principio general establecido en los artículos 304 y 305 del rito local) suele ser la detención del inculpado, con todo lo que ello implica y, dicho sea de paso, de cuyo pedido no se le corre vista a la defensa para que participe en una legítima “discusión” sobre su procedencia (aunque esta es una cuestión que motiva otro tipo de análisis).


Tras confirmarse la detención y operada la misma, se le hace conocer al imputado la causa por la que se encuentra detenido e imputado y luego (generalmente al día siguiente) el acusado brinda su declaración defensiva, iniciándose allí el plazo normado por el transcripto art. 367 del CPP.


A nuestro humilde parecer, como se deslizara anteriormente, correspondería la celebración de una audiencia a los fines de que el juzgador determine la procedencia y legitimidad de la coerción solicitada, como ocurre, por ejemplo, en el proceso penal de la provincia de Neuquén. En dicha instancia ambas partes esgrimirían sus argumentos respecto a la procedencia o no de la coerción y el juez de garantías decidiría en consecuencia. Sin embargo esto no ocurre en el foro jujeño. Ante tal ausencia celebramos que ciertos resolutorios judiciales le señalen al órgano acusador los actos que se consideran urgentes y aquellos otros cuyo tiempo de celebración decidirá la permanencia del justiciable bajo encierro. Operados los mismos se podría gestionar su libertad, siempre con los argumentos que sustenten dicho pedido. Pero lamentablemente esto ocurre en escasos decisorios, dejándole al agente fiscal una peligrosa discrecionalidad temporal a su merced para dirigir la pesquisa. Y aquí encontramos el problema que nos estimula a escribir estas líneas.


En la práctica suele ocurrir que de por sí se utilicen esos cuatro meses brindados por el código para la investigación. En ciertas ocasiones esto se ve acotado por encontrarse reunido cierto caudal probatorio y acordar las partes la celebración de un juicio abreviado. Pero cuando ello no ocurre debemos transitar ese camino temporal estipulado en su totalidad.


No son pocos los supuestos en los que, una vez transcurrido ese lapso y operado el término del mismo, la parte acusadora le solicita al magistrado interviniente la prórroga de la investigación. Y aquí es donde queremos hacer foco: es en ese momento donde a nuestro parecer debería el órgano jurisdiccional correr vista a la defensa a los fines de que la misma participe y opine respecto a la procedencia o no de la extensión.


Esta posibilidad no se encuentra expresamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Sin embargo no debemos olvidar que el art. 19 incluye un principio general: el de la “igualdad de las partes” (o paridad de armas) y es a partir del mismo que debería darse la posibilidad a la parte acusada de participar en la decisión de una cuestión para nada menor.


Dice la citada norma: Art. 19 CPP - “Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación, de la Provincia y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal debiendo allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten”.


Como puede observarse, incluso de su literalidad, puede el juez “allanar los obstáculos” (en este caso la falta de previsión legal expresa) que impidan la pretendida igualdad. Y si volvemos al art. 367 vemos que el mismo solo le confiere al fiscal la posibilidad de solicitar la prórroga, lo que nos lleva a preguntarnos si la defensa no podría también estar interesada en ello, a pesar de que el fiscal no coincida en un caso puntual. Piénsese, por ejemplo, en un supuesto en el que la defensa no pueda encontrar a un testigo clave para sus intereses y que el tiempo de una prórroga le permitiría contar con tal testimonio. Y si bien se nos podría cuestionar que los dichos de ese testigo clave podrían válidamente reproducirse en el juicio oral, no debemos desconocer la realidad; esa que desnuda las falencias de nuestras estructuras y pone a la luz la saturación padecida por los Tribunales en lo Criminal. Entonces, no es lo mismo que un testigo pueda aparecer dentro de un mes, y lograr así arribar a esa verdad probada propia del proceso penal que le permita impulsar un sobreseimiento, o tal vez el cese de la coerción que sobre el imputado pesa, a esperar tal vez medio año, un año o dos años a que se celebre el debate oral. Hay una diferencia considerable de tiempo que sustenta lo pregonado.


Este es solo uno de los ejemplos que demuestran la necesidad de incluir a la parte acusada en la posibilidad de discutir sobre la prórroga de la pesquisa.


Por otra parte, la cotidianeidad nos muestra que las solicitudes de prórroga (no en todos los casos, pero sí en su mayoría) no se encuentran argumentadas más que en el “cliché” de que “restan elementos que colectar” o “actos que producirse”. O, peor aún, resolutorios que la conceden de manera indiscriminada y sin especificación alguna, tornando varias veces excesivamente extensas las pesquisas y con ella, en diversas oportunidades, las coerciones impuestas.


Creemos que resultaría respetuoso del sistema republicano que nos rige que los actos se encuentren justificados. Los del órgano acusador en cuanto brinde explicaciones en relación a cuáles son los actos que le restarían producir, y cuales los términos que estima prudentes para cumplimentarlos, lo que, por otro lado, iría de la mano con la lógica procesal que le impide al acusador ocultarle pruebas a la defensa.


Y más aún, celebraríamos resolutorios judiciales que demarquen esa extensión temporal, haciendo que la misma sea la necesaria para que se practiquen los actos cuya ausencia habría motivado su solicitud, y evitando la peligrosa discrecionalidad de una de las partes en el tiempo.


Y si acaso es necesaria otra solicitud de prórroga seguramente la parte requirente podrá argumentar que no ha podido cumplimentar los actos que motivaron su petición. Sería fácil, por ejemplo, incorporar oficios debidamente diligenciados que demostraran la voluntad de dar con cierta información solicitada a alguna institución y que dicha incorporación se tornó infructuosa por el motivo que fuera. A la solicitud de extensión de prórroga se acompañarían tales oficios y con ello se demostraría la diligencia que la situación merece. Sin embargo, repetimos, esto no ocurre en la realidad y se piden prórrogas sin argumentos, con fórmulas que parecieran repetirse una y otra vez de la misma manera y, lo peor de todo, sin justificarse la actividad diligente de la parte que la solicita, viendo muchas veces transcurrir los días y meses sin la realización de acto procesal alguno, y en ciertas ocasiones de ninguno, con la indignante decisión del juzgador de hacer lugar a las mismas.


Lo que se propone, como se dijo anteriormente es, en primer lugar que se honre la paridad de armas propia del sistema que la pregona. En ese marco, que se le confiera a las partes antagónicas del proceso penal la posibilidad de ambas acudir a la prórroga de la investigación. Sumado a ello que dicha solicitud deba inexorablemente encontrarse argumentada, detallando con la máxima precisión posible los actos y extensión temporal por los que se la requiere; y finalmente que dicha situación sea resuelta por el juez de control, en su calidad de garante y vigía de la legalidad del proceso, con la debida argumentación que merece un auto interlocutorio.


Mejor aún sería convocar a una audiencia para que las partes expongan de manera oral sus posturas, permitiendo una resolución expeditiva sobre el asunto; pero tal vez esto implique forzar demasiado el proceso local en cuya primera etapa no se utiliza tanto la oralidad como en la segunda, a pesar de las sobradas bondades que la misma le trae aparejada a la agilidad, tan necesaria en este tipo de trámites donde, justamente, se hallan en juego los bienes jurídicos más preciados del ser humano y cuyo decurso debería encontrarse abrazado en su totalidad por esa urgencia.


La falta de previsión legal expresa debería ser suplida por lo estipulado en aquél pilar sobre el cual se debe construir el proceso: la paridad de armas. En consecuencia, creemos conveniente que el juzgador lleve a cabo una necesaria operación intelectual mediante la cual desentrañe el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica que anida en aquél artículo 19 y aplicarlo a las diversas situaciones que se puedan presentar durante el proceso. Esta de la prórroga es claramente una de ellas.


En ese contexto, y basándose en lo que emerge de aquella norma, el juzgador podría tranquilamente, y sin temor a estar haciendo algo que el rito no permita, correrle la pretendida vista a la defensa o, mejor aún, convocar a una audiencia a tales efectos.

Por otra parte, el último fragmento del art. 367 también resulta, a nuestro parecer, bastante discutible cuando estipula… “No será necesaria la solicitud de prórroga en las causas sin preso”.


El día a día nos presenta situaciones en las que justiciables que se encuentran sospechados de la comisión de un injusto penal, y sobre los que no pesa la más grave coerción, se ven sumamente interesados en la pronta resolución de sus causas mediante el pretendido sobreseimiento o, en su defecto, la absolución en juicio.


Muchas veces la persona imputada se ve increpada, por ejemplo, por su empleador, quien supedita la permanencia del acusado en un puesto de trabajo a su sobreseimiento o absolución en la causa. Esto no debería ocurrir puesto que goza del estado jurídico de inocencia. El hecho de que figure una o más causas en trámite en el informe de antecedentes penales que expide la policía no implica que el sujeto sea responsable en las mismas, puesto que no se arribo a la sentencia, único instrumento capaz de destruir aquel estado. Sin embargo esto es algo que resulta difícil de explicar a aquel empleador quien insistentemente le requiere la definición de su situación procesal al justiciable. Un viaje al exterior del país o la mudanza hacia otra provincia justificarían también la pretendida resolución expeditiva, tornándosele imperioso al sujeto desligarse de la sospecha que sobre él pesa.


Estos ejemplos, así como tantos otros que nos podemos imaginar, nos ayudan a argumentar la necesidad de que la investigación no debe ser abandonada por el simple hecho de que el rito no requiera la necesidad de pedir una prórroga producto de la libertad del acusado. Tal vez deba pensarse en la posibilidad de requerirle al sujeto cierta “constancia” que acredite dicha urgencia, pero esto también puede poner al mismo en la posición incómoda de no poder conseguir la documentación que la acredite (un empleador molesto difícilmente se la quiera otorgar).


Lo cierto es que en innumerables oportunidades las “trabas” se ven impuestas por la saturación de trabajo de los organismos estatales encargados de llevar adelante los trámites. En este caso, la gran cantidad de causas tramitadas por el Ministerio Público de la Acusación. Sin embargo, esta como tantas otras falencias estatales, no deben hacerse pesar sobre los hombros del justiciable. No podría ser ese un justificativo válido puesto que es el Estado el encargado de decidir la suerte de las personas sometidas a proceso y quien debe darles una solución acorde a derecho.


No debe el justiciable pagar aquellas deficiencias estructurales del sistema penal con el altísimo costo de la resignación de sus derechos humanos.


La solución ajustada a derecho sería, en estos casos, el impulso o cierre de la pesquisa solicitada por la parte imputada, ya sea para que el acusador desarrolle la actividad probatoria en un plazo acotado, o que cierre la investigación de manera expeditiva y el juez resuelva si sobresee o eleva a juicio la causa.


Otro de los puntos a considerar surge de lo relacionado por lo dispuesto en los arts. 13 y 321 del CPP. Por un lado el art. 13 contempla la garantía de que la sentencia definitiva se pronuncie en un plazo que no supere los dos años (plazo razonable). Sin embargo la misma norma concede la posibilidad de extender dicha duración a tres años cuando nos encontremos ante supuestos de muy difícil investigación y de suma gravedad, situación en la que se deberá cumplimentar el trámite previsto por el art. 321, inc. 4 del CPP.


La primera de las disposiciones se halla ubicada entre los “principios procesales” del cuerpo normativo, en tanto que la segunda lo está en el Título VII “Coerción Personal” – Capitulo II “Medidas de Coerción”, precisamente al reglamentar uno de los casos de cesación de la prisión preventiva (por el factor “tiempo”).


Este último artículo, en sintonía con el 13, dispone que la más grave de las coerciones (prisión preventiva) cesara si su duración excede el plazo de dos años, pudiendo prorrogarse el mismo hasta tres años cuando se tratare de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Esta prórroga deberá ser solicitada ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.


Ocurre en la práctica que el órgano acusador, durante la investigación, suele elaborar el requerimiento de citación a juicio casi de manera inmediata a la solicitud y concesión de prisión preventiva. Solicitud que, dicho sea de paso, no es avisada a la defensa técnica por el juez de garantías, impidiendo su discusión y vulnerando la paridad de armas (lo que también es motivo de otro análisis). En numerosas ocasiones no hay entre ambos (solicitud de prisión preventiva y solicitud de elevación a juicio) acto procesal alguno. Lo que nos lleva a, prácticamente, asimilar el inicio de vigencia de la prisión preventiva con el inicio de la causa en la segunda fundamental etapa de proceso penal: el juicio.


Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en instancia preparatoria, radicada la causa en este segundo estadio quien solicita la prórroga ante el máximo órgano judicial ya no es una de las partes del proceso (el Ministerio Público Fiscal) sino el mismísimo órgano jurisdiccional, modificándose la situación a lo que acontece en instancia preparatoria.


A pesar de ello, vemos con buenos ojos que dicha solicitud sea acompañada de la máxima justificación posible, a los fines de que no se dilate innecesariamente la incertidumbre procesal del acusado. Esto generalmente se presenta con más frecuencia en este segundo estadio; pero no en todos los casos.


En reiteradas ocasiones ocurre que en aquellas causas donde se produjo una innecesaria dilación de la pesquisa, transcurriendo meses sin que el acusador proponga medida alguna, la misma es elevada a juicio quedándole al Tribunal en lo Criminal encargado de tramitar la causa un escaso margen de tiempo, trasladándose a dicho órgano la tarea de buscar y encontrar los justificativos que le permitan solicitar la prórroga ante el Superior Tribunal. Eh aquí otra demostración de la importancia del factor tiempo en la etapa investigativa, debiendo ser el mismo mesurado y concedido de acuerdo a las necesidades que la pesquisa demande, mas nunca de manera indiscriminada, como lamentablemente sucede.


A modo de conclusión diremos que la duración del proceso penal es un factor preponderante que no debe ser puesto en manos de una sola de las partes y, mucho menos, ser extendido de manera indiscriminada sin contar, el juzgador, con todos los elementos que justifiquen su prolongación.


Para evitar tal “problemática” proponemos que las medidas de coerción (supuestos donde mayores perjuicios trae la extensión temporal) sean acompañadas en su petición con los actos procesales que el acusador entienda necesarios y el tiempo que le insumirá la realización de los mismos. O, en su defecto, que tal demarcación temporal le sea expresamente indicada por el órgano jurisdiccional a la hora de conceder la cautelar. Esto claramente pondrá un freno a las incontables situaciones en las que se extiende innecesaria e ilegítimamente las investigaciones preparatorias del debate.


No podrá, a nuestro humilde parecer, el juzgador excusarse de no contar con el dispositivo legal que le permita delimitar de tal manera la investigación pues, como ya se dijo, tendrá a su alcance principios elementales cuyo reconocimiento y efectiva vigencia harán que el proceso, cuya legalidad debe cuidar, sea el debido. Nos referimos concretamente al “plazo razonable” y a la “paridad de armas”.


De tal manera, la prórroga de la investigación podrá ser solicitada por ambas partes y, cuando lo sea indiscriminadamente por la acusadora se le deberá conceder la debida participación a la defensa, allanando (art. 19 del CPP) los obstáculos que impidan la vigencia de la pretendida igualdad. Solo así lo dispuesto por dichos principios dejarán de ser letra muerta dándoles la efectiva e imprescindible vigencia que merecen tener.



 
Sobre los autores:

Augusto Ezequiel Elgoyhen - Abogado - Secretario Judicial de Primera Instancia en el Ministerio Público de Defensa Penal de la Provincia de Jujuy - Argentina.

Leonardo Aráoz - Abogado - Secretario Judicial de Primera Instancia en el Ministerio Público de Defensa Penal de la Provincia de Jujuy - Argentina.

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