OBSERVACIÓN:
El fallo contiene un interesante voto del Dr. Lucas Grenni acerca de cómo debe interpretarse la facultad jurisdiccional de dictar la falta de mérito cuando la misma no ha sido solicitada por ninguna de las partes.-
EXPTE. Nº: C-230/20
Voces Jurídicas: LESIONES - VIOLENCIA DE GÉNERO - SOBRESEIMIENTO.-
Cámara Penal de Apelaciones
Fecha: 19/08/2021
San Salvador de Jujuy - Argentina
TEMAS: LESIONES - VIOLENCIA DE GÉNERO - FALTA DE MÉRITO - SOBRESEIMIENTO.-
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones y Control, los Señores Jueces DR. LUCAS RAMON GRENNI (Vocal); DR. GASTÓN MERCAU (Vocal habilitado) y DR. LUÍS ERNESTO KAMADA, (Vocal habilitado); bajo la presidencia del mencionado en Primer término, vieron el Expte. Nº C-230/20, caratulado: "RECURSO DE APELACION: Interpuesto por el DR: JUAN PABLO CANETTI (Defensor Oficial -Defensa Penal- San Pedro) en el Expte. N° S-36958-MPA/18 (J.V.G. N° 5 - F.E.V.F de G.S. N° 2) Caratulado: T., C. E. P.S.A. LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO A UNA MUJER POR SER EL HECHO PERPETRADO POR UN HOMBRE Y MEDIARE VIOLENCIA DE GENERO - LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN.", y;
VISTOS CONSIDERANDO:
El Señor Vocal Presidente de Trámite, Doctor LUCAS RAMON GRENNI, dijo:
I.- De los Antecedentes:
Vienen las presentes actuaciones a consideración de ésta Cámara en virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Dr. Juan Pablo Canetti –Defensor Oficial del Ministerio Público de la Defensa Penal, a cargo de la Defensoría Penal Nº 6- en ejercicio de la defensa técnica del encartado C. M. T. (fs. 77/83 y vta.), en contra del resolutorio dictado por la Sra. Juez del Juzgado Especializado en Violencia de Género Nº 5, en fecha treinta de noviembre de 2020 (fs. 70/73 y vta.), por la cual resolvió no hacer lugar a la oposición al requerimiento de elevación a juicio y rechazar el pedido de sobreseimiento a favor del prevenido nombrado. En función de ello es que el recurrente solicita se revoque referida resolución en todas sus partes y se dicte el sobreseimiento total y definitivo del Sr. C. M. T.
Como fundamentos de sus pretensiones, refiere que el agravio irreparable se encuentra plasmado en la falta de fundamentación del resolutorio puesto en crisis y la falta de valoración de los argumentos esgrimidos por esta defensa al momento de oponerse al cierre de la I.P.P. Asimismo manifiesta que la prueba producida no tiene la entidad suficiente para acreditar que el hecho hubiera ocurrido o que el Sr. T. lo hubiese cometido. En efecto, el legajo de investigación posee una orfandad probatoria de tal magnitud que impide acreditar cualquiera de los extremos de la plataforma fáctica y de los elementos que requiere el tipo penal atribuido a T., en especial en el contexto de género. Continua diciendo que el juzgado de Violencia de Género Nº 5 dio por probada la existencia del hecho con un "simple relato de la denunciante, que esta defensa no tuvo oportunidad de controlar, vulnerando el principio contradictorio y la defensa en juicio".
Por último refiere que no se dio un mínimo de tiempo para ejercer el derecho de defensa y que resulta por lo menos "curiosa" la premura con la que fue cerrada la I.P.P, aduciendo al respecto que "basta con observar el momento en el cual el imputado es citado a nombrar abogado defensor y ejercer el acto de defensa material –declaración como imputado- y el momento en el que se notifica la requisitoria de elevación a juicio".
Por lo demás, cita Doctrina y Jurisprudencia.
Mediante providencia de fecha once de diciembre de 2020 (fs. 84) el Juzgado de primera instancia, concedió el recurso interpuesto en autos ante esta Cámara de Apelaciones y Control, emplazando a las partes en los términos y alcances del art. 452 del CPPJ. Luego a fs. 86 el recurrente sostuvo el recurso ante este Tribunal de Alzada y tras ser emplazado para que desarrollase los fundamentos de sus agravios, el mismo se remite a los argumentos ya expuestos en su libelo recursivo (fs. 90).
A fs. 91, se corre traslado al Señor Fiscal de la Cámara de Apelaciones y Control, Dr. Miguel Ángel Lemir, quien en dictamen de fojas 94/96, realiza un pormenorizado análisis de los antecedentes de la causa, expresa sus fundamentos a los que me remito y doy por reproducidos brevitatis causae, solicitando el rechazo del recurso articulado, por carecer de sustento fáctico, probatorio y jurídico y por tratarse de una mera discrepancia con la valoración del plexo probatorio colectado y de los fundamentos legales contenidos en la resolución atacada.
II.- Fundamentos.
Integrado el Tribunal, firme que estuvo su constitución y cumplidos los trámites de rigor, en consideración a las pruebas colectadas en autos, que han dado motivo al interlocutorio atacado, corresponde analizar los agravios expresados por el letrado recurrente como así también por el Señor Fiscal de Cámara, desbrozar y postular el orden de tratamiento de los puntos sobre los que esta Cámara debe pronunciarse.
El planteo recursivo formulado por el Dr. Juan Pablo Canetti, Defensor Oficial Nº 6 de San Pedro de Jujuy, en su carácter de abogado defensor de C. E. T., considera que no existen elementos objetivos que ameriten la elevación de la causa a juicio y que en consecuencia corresponde el sobreseimiento de su defendido.
Del análisis de la presente causa y de los escasos elementos probatorios obrantes en ella, se advierte que resulta muy difícil tener por acreditado el hecho, aún para el grado requerido en esta instancia.
En ese sentido, se cuenta con la denuncia de la víctima de fs. 01/02, en cuanto a su declaración, la misma fue prestada ante la policía, sin la presencia al menos del Ayudante Fiscal, sin control ni formalidad de preguntar por parte de la defensa, esa denuncia no fue ratificada ni ampliada en sede judicial. Su relato no encuentra apoyo en otros elementos probatorios que permitan otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad, por cuanto tampoco consta de autos pericia psicológica de la víctima o del imputado.
En la causa no se cuenta con un informe psicológico de la víctima ni del supuesto agresor, así como tampoco un informe socio ambiental.
Es decir que, contrario a lo que sostiene el representante del Ministerio Público de la Acusación, en autos no surge plena prueba de la existencia del hecho ni semi plena prueba de la autoría de T.
Entiendo que solo con estos elementos probatorios no puede adquirirse la convicción suficiente requerida en esta instancia como para sostener con mínima solvencia y posibilidades de éxito, una acusación ante el Tribunal Oral Criminal en una audiencia de juicio.
Compartiendo parcialmente el recurso de la defensa esta Magistratura entiende que la elevación de la causa a juicio, no se ajusta a derecho por cuanto no reúne los elementos probatorios mínimos requeridos aún para esta instancia; además no se produjo ningún acto de investigación más allá de la imposición del hecho y declaración del acusado, es decir no se han recolectado elementos de pruebas que robustezcan el cuadro de la escena delictiva como la real participación del encartado en aquel, conforme fuera achacada al encartado T., todo ello debido a la inactividad del órgano acusador sumado a ello el transcurso del tiempo.
La acusación carece de la mínima potencia convictiva como para justificar la realización de un juicio, no se cuenta con la declaración de la víctima en sede judicial dando a la defensa oportunidad de preguntarle y controlar el acto de su declaración, no se encuentra acreditado el vínculo alegado entre denunciante y denunciado, no se ha realizado ningún esfuerzo por obtener testimonios de vecinos del lugar, o de parientes que robustezcan con mínima verosimilitud los dichos de la víctima, que tuvieran una relación sentimental o el contexto social o personal en que estaban insertos, no se produjo un informe socio ambiental, o un informe psicológico de víctima o acusado, así como por cierto también se carece la constatación de antecedentes provinciales del imputado.
A todo esto, debo decir que el Sr. Agente Fiscal, titular de la acción penal, a fs. 57/61, sin haber dispuesto ninguna medida de investigación del hecho, y limitándose a imponer el hecho al acusado y darle la oportunidad de declarar al respecto, ha considerado según su criterio concluida la investigación penal preparatoria, formulando requerimiento de citación a juicio, de lo que se desprende que entiende así cerrada la etapa y la innecesariedad de producir cualquier otra evidencia adicional que sostenga su caso.
Así las cosas, si el Agente Fiscal dio por terminada la etapa de investigación pidiendo avanzar a la siguiente, y ello no es procedente por su magro sustento, el que no logra generarse sobre la existencia del hecho delictivo ni la autoría por parte del acusado, corresponde se dicte el sobreseimiento del acusado por lo normado en el artículo 379 inciso 5 en cuanto reza que “Procederá el sobreseimiento cuando se pruebe que: 5) Agotadas las tareas de investigación no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio.”
La persecución penal, tiene tan evidentes, amplias y variadas consecuencias disvaliosas para los acusados, que ni siquiera requieren su enunciación expresa, por lo que si bien todo ciudadano tiene la obligación legal defenderse en juicio, no por ello debe soportar acusaciones arbitrarias por carecer de todo sustento, seriedad y potencia convictiva, y menos cargar en sus espaldas la inactividad de su acusador sostenida en un tiempo prolongado. En este sentido subrayo que el requerimiento tentado es de fecha 03 de noviembre de 2020, mientras que la causa fue iniciada en noviembre de 2018, no habiéndose producido ningún acto procesal en ella desde el 08 diciembre de 2018 al 17 de febrero de 2020. Durante todo el año 2020, sólo solicitó libro oficio al Registro Nacional de Reincidencia y obtuvo la declaración del acusado, más allá de que como dijera en noviembre formuló requisitoria de elevación de la causa a juicio, su inactividad probatoria en relación del hecho en sí, fue completa durante los años 2019 y 2020.
Concibiendo el rol del Juez en un sistema procesal penal acusatorio adversarial, como de árbitro y decisor, en los conflictos y pretensiones de las partes, y no como gestor de sus intereses, debe respetarse al criterio del Agente Fiscal de considerar agotada la investigación penal preparatoria, siendo que si se la estima insuficiente para justificar la celebración del juicio, procede hacer lugar a la oposición de elevación de la causa a juicio peticionada por la defensa y el ordenar el consecuente sobreseimiento del ciudadano acusado.
Digo esto, porque de actuar de forma ultra petita (ya que ninguna de las partes lo ha solicitado), dictando la falta de mérito del acusado, conforme lo normado por el artículo 387 del CPPJ, esta Cámara estaría imponiendo el criterio persecutorio de producción de nueva prueba que sustente la acusación y de pervivencia de la acción penal, a su titular y gestor, el representante del Ministerio Público de la Acusación. Generando también por otro lado la prolongación indefinida del proceso acusatorio en contra de un ciudadano, salvando aquello que se ha construido de forma al menos deficiente, con lo que ello le trae aparejado y que resulta a todas luces injustificado, indebido e injusto por lo que anteriormente se ha dicho.
III.- Decisorio propuesto a los Sres. Vocales de esta Cámara de Apelaciones y Control.
Por los argumentos que he desarrollado, considero y voto en el sentido de que corresponde hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Canetti, Defensor Oficial a fs. 77/83, revocando la sentencia dictada por la Dra. Liliana Pellegrini, Titular del Juzgado de Violencia de Género número 5 a fs. 70/73, y en consecuencia dictar el sobreseimiento del ciudadano imputado Sr. C. E. T., (artículo 379 inciso 5 del CPPJ), todo ello conforme a los fundamentos expuestos.
El Señor Vocal habilitado, Doctor GASTÓN MERCAU, dijo:
Luego del análisis detallado de las constancias de autos, coincido en la solución propuesta por el distinguido colega que me precede en el voto, en cuanto a que corresponde dictar el sobreseimiento del imputado en autos, pero voy a disentir en parte de los fundamentos expresados.
El Art. 386 del CPP indica los planteos que puede realizar la defensa al momento de ser notificada del requerimiento fiscal de citación a juicio, mientras que el Art. 387 dispone los pasos a seguir por el órgano jurisdiccional al momento de dictar resolución sobre la oposición presentada, incorporando en el segundo párrafo la posibilidad de dictar un auto de falta de mérito en caso de no considerar procedentes la acusación o el sobreseimiento.
Concretamente, esto se produce en el caso del supuesto de duda superable y dentro del plazo de la investigación (cfr. Cafferata Nores-Tarditti, CPPenal de Cba... comentado T. 2, p. 119) diferenciando la duda insuperable que es cuando no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas o "aquella calidad de un estado espiritual que, con independencia de toda circunstancia, como la producción de determinados elementos de prueba, no puede ser sorteado", (Arocena, Gustavo; Temas de Derecho Procesal Penal, p. 189).
En mi opinión, la falta de mérito es una de las escasas oportunidades que el código de forma permite la decisión judicial aunque no medie expreso pedido de parte por lo que nada obstaría a esta alzada resolver en tal sentido teniendo en cuenta las pruebas que no se produjeron y que bien fueron enunciadas en el voto del Sr. Presidente de trámite.
Ahora bien, no podemos dejar de lado que el hecho investigado se produjo en fecha 11 de noviembre de 2018 y recién en octubre de 2020 se le recibe al encartado su declaración defensiva. Entonces, dado el tiempo transcurrido debido a la inacción de la Fiscalía, es razonable suponer que aquellas medidas de prueba que hubieran aportado al descubrimiento de la verdad real en fechas cercanas al hecho, no van a tener el mismo efecto probatorio dos años después, por ejemplo los informes psicológicos o testimonios de terceros.
Comparto el argumento de la defensa en cuanto a que la prueba incorporada no tiene la entidad suficiente para elevar a juicio la causa y si a ello agregamos que la excesiva demora en la tramitación de la causa no permite la incorporación objetivamente razonable de nuevas pruebas, conforme lo expresé en el párrafo anterior, la solución no puede ser otra, en mi criterio, que el dictado de sobreseimiento a favor del imputado por la causal prevista en el Art, 379 inc. 5 del CPP.
El Señor Vocal habilitado, Doctor LUIS ERNESTO KAMADA, dijo:
Formulo adhesión a los votos que anteceden.
Por todo ello, la CÁMARA DE APELACIONES Y CONTROL
RESUELVE
I.- HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Canetti, Defensor Oficial, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Dra. Liliana Pellegrini, Titular del Juzgado de Violencia de Género Nº 5 de fs. 70/73.
II.- DICTAR el sobreseimiento total y definitivo a favor de C. E. T. en la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 379 inciso 5 del CPPJ, todo ello conforme a los fundamentos expuestos.
III.- REGISTRAR, agregar copia en autos, notificar, protocolizar.
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