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MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL Y PROCESAL PENAL FEDERAL

Foto del escritor: NorthesisNorthesis

Ley 27785: modificaciones al Código Penal.

Ley 27784: modificaciones al Código Procesal Penal Federal.


MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL Y PROCESAL PENAL FEDERAL


CÓDIGO PENAL - Ley 27785 Modificación.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:


Artículo 50: Se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme.


La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.


No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años.


Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 58 del Código Penal por el siguiente:


Artículo 58: Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.


En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única.


Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.


Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:


Artículo 17: Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.


En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los términos del artículo 254 del presente Código, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.


Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.


Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:


Artículo 210: Medidas de coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la imposición, individual o combinada, de:


a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;


b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;


c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;


d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;


e) La retención de documentos de viaje;


f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;


g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;


h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;


i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;


j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;


k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.


El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.


Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 218 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:


Artículo 218: Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:


a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;


b) En los delitos de acción privada;


c) Cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.


Artículo 6º- Incorpórase, como artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:


Artículo 222 bis: Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se valorarán las siguientes circunstancias:


a) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;


b) La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;


c) Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado;


d) Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;


e) Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;


f) La importancia y extensión del daño causado a la víctima;


g) Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad;


h) El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;


i) Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;


j) Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.


Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 280 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:


Artículo 280: Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.


En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.


Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.


El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.


En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:


1. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.


2. La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.


3. Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado.


4. Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.


5. Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.


6. La importancia y extensión del daño causado a la víctima.


7. Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad.


8. El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas.


9. Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.


10. Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.


Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 312 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:


Artículo 312: El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:


1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.


2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.


3. A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.


Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:


Artículo 319: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.


Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.


Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.


REGISTRADA BAJO EL N° 27785


BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán


e. 07/03/2025 N° 13187/25 v. 07/03/2025


Fecha de publicación 07/03/2025



 

CÓDIGO PROCESAL PENAL - Ley 27784 Modificación.


CÓDIGO PROCESAL PENAL

Ley 27784

Modificación.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:


Artículo 104: Derecho del imputado. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.


En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.


El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.


Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el capítulo V, título II, libro III, de este código el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.


Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 290 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:


Artículo 290: Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V, título II, libro III de este código. En este último supuesto, el proceso proseguirá también respecto del imputado declarado ausente, en las condiciones allí previstas.


Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.


La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.


Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:


Artículo 367: Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. Si resultaren aplicables las previsiones del capítulo V, título II, libro III, de este código, el tribunal proseguirá con el juicio.


Artículo 4º- Incorpórase como capítulo V (artículos 431 ter a 431 septies) del título II, libro III del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:


Capítulo V


Juicio en ausencia


Artículo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:


a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;


b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.


Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 431 quáter.


Artículo 431 quáter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:


a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;


b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:


I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.


II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.


Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.


Artículo 431 quinquies: Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado del auto que declara que el proceso continuará en ausencia; en ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.


Artículo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.


Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.


Artículo 431 septies: Presentación ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.


Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:


a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;


b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.


Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el artículo 486, segundo párrafo.


En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.


Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 6º del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:


Artículo 6º: Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.


Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código, el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.


Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 69 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:


Artículo 69: Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.


La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.


La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación, a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código.


Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.


Artículo 7º- Incorpórase como título VII (artículos 343 bis a 343 sexies) del libro segundo de la segunda parte del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:


TÍTULO VII


Juicio en ausencia


Artículo 343 bis: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:


a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;


b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.


Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 343 ter.


Artículo 343 ter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:


a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;


b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:


I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.


II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.


Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.


Artículo 343 quáter: Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado el auto que declara que el proceso continuará en ausencia. En ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.


Artículo 343 quinquies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.


Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.


Artículo 343 sexies: Presentación ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.


Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:


a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;


b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.


Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el título V del libro tercero de la segunda parte de este código.


En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.


Artículo 8º- Cláusula transitoria. Las modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150.


Artículo 9º- La presente ley entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.


REGISTRADA BAJO EL N° 27784


BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán


e. 07/03/2025 N° 13185/25 v. 07/03/2025


Fecha de publicación 07/03/2025


 

COMENTARIOS - RESUMEN:


La Ley 27785 introduce modificaciones clave en el Código Penal Argentino y en el Código Procesal Penal Federal, con el objetivo de endurecer el régimen de reincidencia, ampliar los criterios para la prisión preventiva y reforzar las medidas restrictivas de la libertad en función de la reiterancia delictiva. A continuación, se detallan los principales cambios:


Modificaciones en el Código Penal:


  1. Reincidencia (Artículo 50):

    • Antes: Se consideraba reincidente a quien cometía un nuevo delito después de haber cumplido una condena anterior.

    • Ahora:

      • Se considerará reincidente a toda persona condenada dos o más veces a una pena privativa de libertad con la primera condena firme.

      • Se incluyen las condenas extranjeras en la reincidencia si el delito es extraditable según la ley argentina.

      • Se excluyen las condenas de delitos amnistiados o cometidos por menores de 18 años.

      • Se introduce un plazo de extinción de la reincidencia: si desde el cumplimiento de la pena ha pasado un tiempo igual a la duración de la condena, esta no se considerará reincidencia (con un mínimo de 5 años y un máximo de 10 años).

  2. Unificación de condenas (Artículo 58):

    • Se establece que, cuando una persona reciba múltiples condenas firmes, se unificarán sumando aritméticamente las penas impuestas.

    • Se aclara que, si la justicia federal no puede aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial.


Modificaciones en el Código Procesal Penal Federal:


  1. Criterios para la detención y prisión preventiva (Artículo 17, 218 y 280):

    • Se introduce la "reiterancia delictiva" como un factor clave para evaluar la prisión preventiva y las medidas cautelares.

    • Se establece que una persona se considera "reiterante" si es imputada en más de una causa penal simultáneamente.

    • Se amplía la facultad de los jueces para dictar prisión preventiva en función de:

      • La gravedad del hecho.

      • La reiterancia delictiva.

      • La existencia de procesos pendientes o condenas previas.

      • La posibilidad de reincidencia.

      • La conducta procesal previa del imputado.


  2. Medidas restrictivas de la libertad (Artículo 210):

    • Se establecen nuevas opciones de coerción antes de llegar a la prisión preventiva, como:

      • Promesa de no obstaculizar la investigación.

      • Presentaciones periódicas ante el juez.

      • Prohibición de salida del país.

      • Retención de documentos de viaje.

      • Uso de dispositivos electrónicos de rastreo.

      • Arresto domiciliario.

    • Se crea una Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas para controlar el cumplimiento de estas medidas.


  3. Criterios para evaluar el "peligro de fuga" y la reiterancia delictiva (Artículo 222 bis):

    • Se listan factores específicos que pueden indicar riesgo de fuga o reincidencia, incluyendo:

      • Condenas previas o procesos en curso.

      • Haber sido declarado rebelde o tener captura previa.

      • Haber incumplido restricciones de acercamiento o reglas de conducta.

      • Haber cometido el delito con violencia, uso de armas o en grupo.


  4. Limitaciones a la prisión preventiva (Artículo 218 y 319):

    • No se podrá dictar prisión preventiva en los siguientes casos:

      • Si el imputado podría recibir una pena en suspenso.

      • En delitos de acción privada.

      • En casos relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión, salvo que incluyan delitos contra las personas o la propiedad.

    • Se permite denegar excarcelaciones en casos de reincidencia y reiterancia delictiva.


Resumen sobre los cambios en el Código Penal y Procesal Penal:


✔️ Endurecimiento del régimen de reincidencia: Se amplía la definición y se establecen plazos para extinguirla.

✔️ Mayor énfasis en la reiterancia delictiva: Se introduce como criterio clave para evaluar la prisión preventiva y las medidas de coerción.

✔️ Mayor discrecionalidad judicial para restringir la libertad: Se amplían los criterios de peligro de fuga y reincidencia para justificar la detención preventiva.

✔️ Incorporación de medidas alternativas a la prisión: Uso de vigilancia electrónica, restricciones de movimiento y arresto domiciliario.

✔️ Exclusión de la prisión preventiva en ciertos casos: Se limita su aplicación en delitos menores y casos de libertad de expresión.


Estos cambios refuerzan el enfoque punitivo y preventivo, con énfasis en evitar la reincidencia y reforzar la capacidad de los jueces para dictar prisión preventiva y otras medidas de coerción.



 

Por su parte, la ley La Ley 27784 introduce cambios en el Código Procesal Penal de la Nación con el objetivo de fortalecer el juicio en ausencia, redefinir el derecho de defensa del imputado y modificar el régimen de rebeldía y prisión preventiva. A continuación, se detallan los principales cambios:


1. Modificaciones en el derecho de defensa del imputado (Artículo 104)

  • Antes:

    • El imputado podía defenderse por sí mismo o ser representado por un defensor de confianza o un defensor oficial.

    • No estaba del todo claro si podía nombrar a un abogado mientras estuviera incomunicado.

    • La representación por apoderado era ambigua.

  • Ahora:

    • Se aclara que el imputado no podrá ser representado por apoderado.

    • Se establece que la designación de un defensor implica otorgarle mandato para representar al imputado en la acción civil, salvo manifestación en contrario.

    • Se garantiza que el imputado puede designar un defensor incluso estando incomunicado y por cualquier medio.

    • Si el proceso se sigue en ausencia, el juez designará un defensor de oficio si el imputado no tiene uno.



2. Cambios en la declaración de rebeldía y su impacto en el proceso (Artículo 290 y 69)

  • Antes:

    • Si un imputado era declarado en rebeldía, el proceso podía suspenderse hasta su aparición.

    • La investigación solía detenerse mientras el imputado no estuviera presente.

  • Ahora:

    • El proceso seguirá avanzando aunque el imputado sea declarado rebelde.

    • La investigación no se suspenderá hasta la elevación a juicio.

    • Si la rebeldía se declara durante el juicio, este continuará para los demás imputados presentes.

    • Se introduce el concepto de "juicio en ausencia" (detallado más adelante).

    • Se establecen plazos más estrictos para que el juez convoque a audiencia cuando el imputado rebelde reaparezca (máximo 72 horas).



3. Implementación del juicio en ausencia (Nuevo Capítulo V y Título VII del Código Procesal Penal)

Se introduce formalmente el juicio en ausencia, regulando en qué casos se podrá llevar a cabo, cómo se garantizarán los derechos del imputado y qué recursos tendrá en caso de condena.


Ámbito de aplicación (Artículos 431 ter y 343 bis)

El juicio en ausencia solo se aplicará en delitos graves, como:

  • Crímenes de lesa humanidad (según el Estatuto de Roma).

  • Delitos de terrorismo (según la Convención Interamericana contra el Terrorismo).


  • No se aplica a todos los delitos, solo a los de mayor gravedad con repercusión internacional.


Supuestos de procedencia (Artículos 431 quáter y 343 ter)

Para que proceda el juicio en ausencia, se debe demostrar que el imputado:

  • Conoce el proceso en su contra y se niega a comparecer.

  • Se han hecho intentos razonables por llevarlo ante la Justicia sin éxito.

    • Ejemplo: Han pasado 4 meses sin que se lo pueda capturar.

    • Ejemplo: La extradición ha sido denegada o no respondida.


  • No se juzgará en ausencia a cualquier imputado, sino solo a aquellos que evadan deliberadamente la acción de la justicia.


Garantías durante el juicio en ausencia (Artículos 431 quinquies y 343 quáter)

  • Se notificará a familiares o allegados del imputado.

  • El imputado tendrá un defensor de oficio si no designa uno.

  • Todos los actos del juicio serán registrados audiovisualmente, y los registros se conservarán por 100 años.


Derechos del imputado si reaparece (Artículos 431 septies y 343 sexies)

  • Si el imputado reaparece durante el juicio, tendrá derecho a ser oído.

  • Si aparece después de una sentencia condenatoria, podrá solicitar un nuevo juicio en un plazo de 10 días si:

    • No tuvo conocimiento del proceso.

    • Tuvo un impedimento grave y legítimo para asistir.

  • Podrá interponer recursos de revisión si hay nuevas pruebas que demuestren su inocencia.



4. Otros cambios procesales relevantes

  • Regulación de la postergación del juicio en caso de fuga (Artículo 367)

    • Antes: Si el imputado se fugaba, el juicio quedaba suspendido indefinidamente.

    • Ahora: Si se dan las condiciones del juicio en ausencia, el proceso continuará sin esperar su captura.



 


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