PANDEMIA - ARGENTINA - Para la CSJN, las causas por art. 205 del Código Penal, originadas por el incumplimiento de las medidas de asilamiento, son de competencia local. No federal.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2021
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que en las presentes actuaciones se verifica un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Garantías de Chajarí, Provincia de Entre Ríos, y el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Concepción del Uruguay, que corresponde que dirima esta Corte Suprema en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/1958.
2°) Que en el marco de esta causa se investiga lo ocurrido en horas de la madrugada del día 18 de abril de 2020, cuando la policía local de la Provincia de Entre Ríos (Jurisdicción Federación), procedió a detener a Gastón Alejandro Paoli, quien se hallaba supuestamente circulando por la vía pública sin tener el correspondiente permiso habilitante, en infracción a las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio instrumentadas en el decreto 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, prorrogado mediante el decreto 325/2020. Concretamente, en el expediente se le imputó al señor Paoli la presunta comisión del delito normado en el artículo 205 del Código Penal de la Nación.
3°) Que, corrida la pertinente vista a la Procuración General de la Nación, el señor Procurador General de la Nación interino dictaminó en las actuaciones.
Allí, en primer lugar, manifestó que al momento de dictarse el decreto 297/2020, ese Ministerio Público Fiscal entendió que los agentes fiscales pertenecientes a dicha órbita debían intervenir en los casos que llegaran a su conocimiento por infracción al artículo 205 del Código Penal, relacionados con las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, aunque aclarando que la observancia de tal criterio no importaba cuestionar la continuación en el fuero local de las causas ya iniciadas ante los jueces de provincia.
Sin embargo, admitió luego que con el transcurso del tiempo cada una de las distintas jurisdicciones, dentro del marco de su propia autonomía y en ejercicio de sus poderes originarios en materia de salud pública, según el prudente margen de apreciación que las normas nacionales permiten a cada una de ellas, han dictado reglas y establecido protocolos y estrategias para controlar el cumplimiento de las medidas de prevención, de acuerdo a la evolución de su propia situación sanitaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 10 del ya citado decreto, donde se reconocen sus facultades concurrentes en la materia.
Concluyó, en el concreto escenario normativo descripto, que las autoridades locales deben entender respecto de los hechos de esta naturaleza ocurridos en sus jurisdicciones.
4°) Que este Tribunal ha señalado, en el precedente registrado en Fallos: 342:667, que la lectura de los artículos 121, 116 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional indica que el diseño institucional en materia jurisdiccional se erige sobre el principio de que la competencia federal se encuentra acotada y definida a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal. De ahí que, desde su instalación, es inveterada la jurisprudencia de la Corte que sostiene que la competencia de los tribunales federales es restrictiva (Fallos: 1:170; 327:3886; 328:1810; Competencia FCB 8630/2014/CS1 “Viale, Claudio Horacio s/ pedido de inhibitoria en autos SAC 230928 Barbero, José Luis y otros - estafa procesal y otro s/ estafa procesal, asociación ilícita y falsedad ideológica”, sentencia del 11 de agosto de 2015, entre muchos otros).
5°) Que, en tal inteligencia, cabe recordar también que sobre la base de la literalidad del referido texto constitucional, esta Corte ha sostenido desde antaño que constituye su deber indeclinable el salvaguardar la jurisdicción provincial de aquellas restricciones indebidas, el impedir que se desnaturalice la jurisdicción del juez federal por convertirlo en un magistrado del "fuero común" y el asegurar que la justicia estadual cumpla la misión que le es propia (Fallos: 113:263; 117:146; 248:781; 271:206; 300:1159; entre muchos otros).
En efecto, en línea con esos principios se ha remarcado incluso que, cuando la atribución de competencia a la jurisdicción federal ha sido establecida por ley, esta será tenida por válida “siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad" ("Castillo", Fallos: 327:3610 y sus citas).
6°) Que, bajo dicha comprensión analítica, el juzgamiento del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción (artículo 3° de la ley 48, artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 11 de la ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).
En tales condiciones, según lo establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones.
7°) Que, de conformidad con lo expresado y en ausencia de alguna otra circunstancia que en el actual estado del proceso haga surtir la jurisdicción federal, de naturaleza excepcional y restrictiva (Fallos: 342:667 y sus citas), corresponde que sea la justicia local de la Provincia de Entre Ríos la que investigue el hecho por el cual se trabó la presente contienda negativa de competencia, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación posterior (Fallos: 329:2358; 331:1231 y 1674, entre otros).
Por ello, en sentido concorde con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá conocer en las actuaciones el Juzgado de Garantías de Chajarí, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Concepción del Uruguay.
Jueces:
ROSATTI, Horacio Daniel
MAQUEDA, Juan Carlos
ROSENKRANTZ, Carlos Fernando
LORENZETTI, Ricardo Luis.
Comments