Autora: Laura Carolina Urquiza - Argentina
I.- Resumen:
La propagación del virus COVID-19 a grandes escalas y a nivel mundial, y su declaración de Pandemia, por la Organización Mundial de la Salud, generó un cambio de paradigma en el análisis de la concesión de ciertos beneficios de morigeración de la prisión.
Nuevamente se instalaron los cuestionamientos al servicio de justicia como así también -y más acertadamente- lo atinente a la superpoblación carcelaria que azota a varios países de Latinoamérica y las deficientes condiciones de detención de las personas privadas de libertad.
Sin duda se trata de un aspecto que en estos días generó el malestar de una parte de la sociedad que, tomando en cuenta las opiniones vertidas en los medios de comunicación, lejos se encuentran de poder visualizar los motivos de las decisiones judiciales, que también difieren en los distintos escenarios del extenso territorio de la República Argentina.
En estos párrafos intentaré hacer una aproximación a la realidad que actualmente atraviesa nuestro país (y que no escapa a la situación de varios países de Latinoamérica), analizando la legislación que regula el instituto de la prisión domiciliaria y tomando en cuenta las distintas recomendaciones realizadas por los Organismos Internacionales.
II.- Introducción:
Diversos pronunciamientos se dictaron en el transcurso de estas semanas. Algunos de ellos haciendo lugar y otros rechazando los pedidos de prisión domiciliaria.
Su fundamento fue justificado en el estado de salud de los internos, las condiciones de detención que atraviesa la población carcelaria, y que denota la ausencia de espacio, higiene y medidas de salubridad necesarias; aspectos que se ven agravados frente al avance del COVID-19.
Esas falencias se encuentran presentes desde tiempo atrás al dictado de la emergencia sanitaria dispuesta por el Estado Nacional y seguido del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia en el que se ordenó el aislamiento obligatorio, social y preventivo.
En efecto, a nivel nacional, la preocupación por el estado de las unidades penitenciarias, concluyó en el dictado del estado de emergencia carcelaria[1], decretado durante el año 2019 y que resultó del reconocimiento por parte del Poder Ejecutivo de las deficitarias condiciones sanitarias, hacinamiento y falta de recursos para garantizar el acceso a los derechos elementales de las personas privadas de libertad.[2]
La preocupante situación de las unidades penitenciarias ha sido tema de cartelera a nivel mundial y generó el dictado de distintas resoluciones en el plano internacional.
En lo atinente a nuestro país, el punto fue evaluado por el SubComité contra la Tortura dependiente de la ONU, en el informe elaborado con motivo de su visita a la República Argentina, durante el año 2012.[3]
En dicho documento se dejó constancia de las deplorables condiciones de higiene y superpoblación que presentaban las unidades penitenciarias federales y recomendó al Estado Argentino que tome medidas concretas para resolver la problemática.[4]
Las referencias realizadas son una acabada muestra que la situación penitenciaria -por lo menos a nivel federal- se encontraba en riesgo y desprovista de todo respeto por los derechos esenciales del ser humano, mucho antes de la declaración de la emergencia sanitaria dispuesta a partir de la propagación del virus COVID-19.
La realidad que hoy nos toca atravesar, acentúa un estado carcelario deficiente y obliga a buscar soluciones inmediatas para problemas de antaño.
La rápida propagación del virus COVID-19, la emergencia sanitaria y las lógicas consecuencias que de ella se derivan, dejan al descubierto las deficiencias del Estado para la promoción y el desarrollo de ciertos derechos elementales y esenciales del ser humano, como lo son la salud y la vida; y la importancia de su imperioso respeto dentro de las Unidades Penitenciarias, en donde claramente el Estado asume la posición de garante de todas las personas privadas de su libertad. III.- Normativa nacional e internacional: a) En estos últimos meses, la Comisión Interamericana, así como los distintos organismos internacionales, emitieron diversos documentos e informes refiriéndose a la situación de las personas privadas de libertad en tiempos de COVID-19.
Su utilidad, importancia y obligatoriedad para el Estado Argentino, están fuera de discusión. Se trata de un tópico que su abordaje no resulta necesario, puesto que existe jurisprudencia suficiente que lo sostiene.
En ellos, se enfatizó la urgencia de tomar medidas necesarias para preservar la salud e integridad física de los detenidos, en atención a la rápida propagación del virus.
Se instó a los Estados a realizar acciones dentro de las Unidades como así también, evaluar los casos en que las personas privadas de libertad pueden acceder a algún tipo de beneficio de morigeración del cumplimiento de la pena; como medida paliativa para poder descomprimir la superpoblación carcelaria y, a su vez, evitar el contagio, priorizando a aquellas personas que se encuentran dentro de los grupos de riesgo, de acuerdo a las indicaciones dadas por la OMS. [5]
El punto para entender la concesión de las prisiones domiciliarias en tiempos de COVID-19, es no perder de vista que, independientemente de la emergencia sanitaria dispuesta y de los decretos de aislamiento dictados por el Poder Ejecutivo que son, en definitiva, el escenario en el que se analiza la posibilidad de cumplir con una pena en un domicilio particular; deben reunirse los requisitos legales exigidos por la ley penal para poder acceder al beneficio.
Es decir, nuestro Código Penal y la Ley de Ejecución Penal, a partir de su artículo 32 y siguientes, indican los supuestos en que puede concederse la morigeración.[6]
El instituto bajo tratamiento, procura preservar la instrumentalidad de la coerción, al tiempo de evitar perjuicios innecesarios para garantías constitucionales.[7]
Se busca priorizar, en primer lugar, la salud del detenido; pues es -ciertamente- parte de los elementos que deben considerarse dentro de la modalidad de ejecución de la pena de prisión.
No es ni más ni menos, que el reconocimiento del derecho a la salud y la aplicación de criterios netamente humanitarios, a la hora de decidir sobre la viabilidad del pedido de prisión domiciliaria.
En ese hontanar, tanto su inciso a) como el b), tienen su génesis en evaluar circunstancias en las que el interno se encuentra enfermo sin posibilidades de ser asistido en la Unidad Carcelaria. Se trata de supuestos en los que el encierro propio puede llevar a un deterioro en su salud, si no recibe el apoyo médico suficiente y en tiempo oportuno.
Considero entonces que, en principio, la sola circunstancia de solicitar el beneficio motivado en el posible riesgo de contagio del virus dentro de la Unidad Carcelaria, sin siquiera ser paciente de riesgo o estar dentro de las previsiones de la ley de Ejecución Penal, no permite su concesión.
En ese sentido, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura[8], emitió un documento en el que expresamente indica que son los defensores los que deben individualizar los pacientes de riesgo.
Concretamente indicó que “...es fundamental que las autoridades de los centros de detención, las defensorías publicas y los defensores y defensoras particulares, identifiquen a aquellas personas privadas de la libertad que se encuentran dentro de los grupos de riesgo, así como aquellas que se encuentran en condiciones de obtener la libertad condicional o próximas a cumplir con la pena, a las que tengan una pena breve, a las mujeres embarazadas, a las mujeres detenidas con hijos menores en las unidades o con hijos menores de edad fuera de la unidad, a las personas con afecciones de salud preexistentes o mayores de 65 años, a fin de que puedan tramitarse a la mayor brevedad posible los incidentes de prisión domiciliaria o libertad correspondientes. Y en este sentido, el Comité insiste en realizar un llamado a los Señores Jueces y Fiscales a tener presente la especial situación por la que atraviesa el país y el mundo, así como la imposibilidad del Estado de garantizar la integridad física de muchas de las personas privadas de la libertad, antes de dictaminar en forma negativa o resolver rechazando lo peticionado. Para ello, se recomienda tomar en cuenta prioritaria a las personas que se encuentran privadas de su libertad por delitos menores. A su vez, la crisis sanitaria puede ser también una oportunidad para generar mecanismos de justicia restaurativa que eviten la recurrencia a la privación de la libertad como sanción, especialmente respecto de aquellas ofensas que no hay implicado daños a las personas.”[9]
En sintonía con lo expuesto, y siguiendo los lineamientos hasta aquí abordados, surge evidente que ser un paciente de riesgo, es el primer enfoque que debe realizarse.
Pero además de evaluar tal extremo, debe considerarse el delito por el que está cumpliendo pena y si se encuentra en tiempo de acceder a un beneficio.
Claro que la situación difiere en supuestos de personas que están cumpliendo pena, de aquellos que están atravesando un proceso en trámite, donde cuenta con otros canales y vías para hacer valer su pretensión, como lo es la excarcelación.
Pero en estas líneas, dejaré de lado lo atinente a los pedidos de libertad y, como adelanté, mi enfoque será al instituto de la prisión domiciliaria. b) Los supuestos de morigeración de la prisión, tienen su génesis -como se adelantó- en principios netamente humanitarios, por lo que se debe verificar en cada caso que el interno que solicita el beneficio, se encuentre impedido de recuperarse o de tratar adecuadamente su dolencia en una unidad carcelaria y ello, es también con independencia si se encuentra o no dentro de los grupos de riesgo.
Por eso, como indiqué, no basta con hacer alusión a la existencia de una pandemia para acceder, sin más, al beneficio.
Lo que debe demostrarse es que el estado de salud de la persona privada de su libertad, no le permite recuperarse dentro de la Unidad y, frente a la propagación del virus, al ser un paciente de riesgo, las deficiencias de las unidades de detención, le impedirían tener garantizado su derecho.
En la mayor parte de los casos en que se concedió la prisión domiciliaria, se tuvieron en cuenta el derecho a la salud ya invocado y la posibilidad o no de que su patología pueda ser tratada dentro de la Unidad o; en otros, la primacía del Interés Superior del Niño, en situaciones de madres detenidas con hijos a su cuidado.
Tales aspectos no difieren de lo que habitualmente se analiza a la hora de evaluar la viabilidad del pedido; sopesado -claro está- a la luz del desarrollo de una Pandemia y de los principios netamente humanitarios que rigen en la materia, donde no debe perderse de vista que el Estado es el garante de la vida y del cumplimiento de los demás derechos del detenido, al que solo se le debe limitar su derecho de locomoción.
En este orden de ideas, la Corte Interamericana remarcó la importancia de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, en especial de aquellos grupos de mayor vulnerabilidad, entre ellos, las personas privadas de su libertad.
Enfatizó el deber de asegurar el derecho a la salud y a la vida de toda persona bajo la jurisdicción del Estado.
En ese contexto, instó a reducir los niveles de sobrepoblación carcelaria y hacinamiento y disponer en forma ordenada y racional medidas alternativas a la privación de la libertad.[10]
La crisis penitenciaria a la que se hace alusión, también es evaluada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
En sintonía con la Corte Interamericana, la CIDH resalta a las personas privadas de su libertad, como parte de uno de los grupos de mayor vulnerabilidad.
En su documento[11], recomendó a los Estados a que aseguren que “... en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables.”
De igual modo, indicó que se deben “Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las unidades cuenten con atención médica.”
Por último, hizo saber que se deben “Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia. Asimismo, asegurar que toda medida que limite los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad.”[12] IV.-
Un análisis integral de los distintos documentos e informes referenciados, dan cuenta que la evaluación de la procedencia de la prisión domiciliaria, debe ser el corolario de la apreciación y puesta en juego de los principios que rigen el instituto, los presupuestos legales establecidos por la Ley de Ejecución Penal; sumado a los distintos documentos internacionales que rigen en la materia, sus principios de derechos humanos y el contexto de pandemia mundial que se vive en la actualidad.
Claro, que para ello, lo primordial es evaluar si la persona se encuentra dentro de los grupos de riesgo.
Luego, si la respuesta es afirmativa, su caso deberá pasar por los tamices de los principios de proporcionalidad y necesidad y el deber de garantizar el derecho a la salud del interno, siempre que su situación no pueda ser atendida dentro de la Unidad Penitenciaria.
Este último aspecto requiere del correspondiente informe médico, en el que se evalúe la situación concreta del paciente.
Otro aspecto que no puede pasarse por alto es la acreditación del domicilio en el que va a residir. Nótese que muchos de los detenidos no tienen condiciones de habitabilidad dignas y, en ese caso, deberá evaluarse también que es lo mejor para el interno; pues sigue estando bajo la órbita y protección del Estado, aún cuando se encuentre con prisión domiciliaria.
Ahora bien, insisto en que la sola invocación de la existencia de una pandemia en curso, no es suficiente para sin más, acceder al beneficio. Ello, resulta ilógico y desprovisto de todo análisis racional, que es en definitiva lo que también solicita la CIDH, a la hora de recomendar a los Estados que evalúen la situación de los detenidos sujetos a su jurisdicción.
En el informe citado, la CIDH insta a que se tomen medidas paliativas dentro de las Unidades Carcelarias, para frenar el avance del virus y evitar su propagación; pero de ningún modo se indica ni se habla de una liberación masiva, tal como lo postulan algunos medios de comunicación.
Insisto en que el análisis de la procedencia se debe regir por los mismos estándares utilizados habitualmente a la hora de evaluar el Instituto, pero con un enfoque propio de derechos humanos, teniendo en cuenta la situación y realidad particular de cada unidad de detención (que como sostuve difiere en distintas regiones del país) y sopesando el principio de proporcionalidad y necesidad. VI.- Conclusión:
A nivel Internacional, considero que es un momento para reflexionar sobre el rol que debe ocupar el sistema internacional de los derechos humanos y si las críticas -que vienen dándose desde hace tiempo- a su forma de trabajo, deben ser tomadas en cuenta para una reformulación del sistema de protección de los derechos humanos.
En ese sentido, los informes anuales que los Estados deben hacer llegar y las recomendaciones formuladas por los organismos pertinentes (sistema basado en principios de derecho internacional público en donde se entienden las diferencias entre derechos económicos, sociales y culturales y derechos civiles y políticos; y la distintas capacidades de desarrollo de cada Estado para poder cumplir en forma paulatina con los primeros), en donde se evalúa la forma de trabajo y los esfuerzos que realizan para cumplir con su desarrollo y no caer en Responsabilidad Internacional; dan cuenta que, frente al contexto actual, no pueden dar sus verdaderos frutos.
Hoy, el mundo atraviesa una pandemia y pareciera que, los informes emitidos y las recomendaciones dadas por los organismos internacionales, de nada sirven, cuando la sociedad en su conjunto no cuenta con la protección esencial de sus derechos, y se requieren respuestas inmediatas.
Una pandemia no da tiempo a recomendaciones, esfuerzos y promoción de derechos mientras existen problemas de superpoblación carcelaria, ausencia de higiene y riesgo de la vida de cientos de personas. Tal vez, a futuro, deban replantearse las obligaciones de los Estados y el funcionamiento de las Organizaciones Internacionales, sin perder de vista que el sistema democrático es la única forma de gobierno y que debe seguir perfeccionándose.
A nivel nacional, las medidas desarrolladas a lo largo de los años demuestran que no se trabajaron políticas de estado sino de gobierno, dejando de lado la posibilidad de su continuidad y que hoy, frente a una pandemia mundial, no da tiempo a soluciones acorde con la crisis que se atraviesa.
La superpoblación carcelaria, los problemas de salubridad e higiene que azotan a las Unidades Penitenciarias, se vieron intensificadas con la llegada del "Coronavirus", dejando en evidencia que durante muchos años se hizo caso omiso a las recomendaciones dadas por los Organismos Internacionales o que, en el mejor de los casos, los esfuerzos realizados por el Estado Argentino, no fueron suficientes para dar solución a un problema que es común en toda Latinoamérica.
Claro que las situaciones difieren en las Unidades Penitenciarias Federales de lo que ocurre en algunas Unidades Provinciales.
En ese sentido, las penitenciarias dependientes de ciertas provincias, mantienen su capacidad habitacional y no se encuentran colapsadas; por lo que los pedidos de prisión domiciliaria fueron rechazados bajo ese fundamento y en base a contar con las posibilidades de afrontar la pandemia con otras singularidades, tal es el caso de la Provincia de Tierra del Fuego. Ese tópico, será materia específica de un próximo trabajo.
A nivel Federal, y en Ciudades de grandes conglomerados, las circunstancias difieren y por ello, el oportuno dictado de la emergencia carcelaria.
Ello, obliga a analizar los pedidos, sin perder de vista los requisitos legales exigidos por la ley para poder acceder a la morigeración, evaluando cada caso con la importancia y los datos objetivos que surgen de la situación concreta, priorizando criterios humanitarios que son los que empaparon y dieron origen al régimen de prisión domiciliaria, utilizando -a su vez- criterios propios del derecho internacional de los derechos humanos, como son los principios de proporcionalidad, progresividad y necesidad. Bibliografía: 1.- RESOL-2019-184-APN-MJ dictada en la Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2019. 2.- Informe sobre la visita a Argentina del Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. CAT/OP/ARG/1. 27 de noviembre de 2013 publicado en https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/CountryVisits.aspx?Lang=sp 3.- .Jauchen, Eduardo “Tratado de Derecho Procesal Penal” Tomo II. Rubinzal Culzoni:Santa Fé, 2013, pág. 599. 4.- Comité Nacional para la prevención de la Tortura. Recomendación CNPT 02/2020 BUENOS AIRES, 25 de marzo de 2020 publicado en https://cnpt.gob.ar/recomendaciones-del-cnpt/ 5.- Comunicado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH-CP-27/2020 “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales.” publicado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf 6.- CIDH “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” Informe 1/2020 del 10 de abril de 2020 publicado en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf NOTAS: [1] Resol-2019-184-APN-MJ. [2] En dicha resolución se resolvió: EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Declárase la “emergencia en materia penitenciaria” por el término de TRES (3) años a partir de la publicación de la presente. ARTÍCULO 2°.- Confórmase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE JUSTICIA una Comisión de Emergencia en Materia Penitenciaria, que una vez constituida deberá reunirse quincenalmente desde la entrada en vigencia de la presente, durante el período establecido en el artículo 1°. A los fines expresados en el primer párrafo de este artículo, se dispone que integrarán la Comisión, por este Ministerio, UN (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS Y RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL Y LA COMUNIDAD ACADÉMICA, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y UN (1) representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. Con la misma finalidad, se invita al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE HACIENDA y al MINISTERIO DE SEGURIDAD a participar en dicha Comisión, mediante la designación de UN (1) representante cada uno. La Comisión se constituirá de inmediato una vez recibidas las comunicaciones correspondientes a la designación de uno o sendos representantes de los Ministerios invitados de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. La Comisión tendrá por objetivo analizar la situación actual y facilitar la coordinación entre los diferentes órganos del ESTADO NACIONAL intervinientes en la materia penitenciaria federal para la elaboración de propuestas de políticas públicas tendientes a: a) resolver el déficit habitacional en el Servicio Penitenciario Federal; b) mejorar las condiciones de privación de la libertad; c) promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables. ARTÍCULO 3°.- Invítase a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL, a la PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN, a la COMISIÓN DE CÁRCELES del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA y a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN a designar UN (1) representante cada uno para integrar la Comisión referida en el artículo 2°. [3] Informe sobre la visita a Argentina del Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. CAT/OP/ARG/1. 27 de noviembre de 2013. [4] 58. Se deben tomar medidas oportunas para remediar las deficiencias en materia de ventilación, presencia de vectores de enfermedades e instalaciones sanitarias en las unidades que presentan deficiencias en este sentido[4]. 59. El Subcomité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para que las condiciones de detención en las cárceles del país se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos. Para ello se recomienda realizar una auditoría a nivel nacional de las condiciones materiales con miras a establecer un plan de saneamiento y renovación. Dicho plan deberá incluir medidas para prevenir el hacinamiento y los incendios. 60.El SPT toma nota de la Acordada 12/12, de 3 de julio de 2012 por la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación acordó limitar al máximo la presencia de detenidos en la U28, para hacer frente a la situación observada por el SPT[4]. El SPT solicita al Estado parte que le informe sobre la aplicación de las medidas encaminadas a prevenir el hacinamiento en esta Unidad. [5] La OMS indicó que se encuentran dentro de los grupos de riesgo, aquellas personas mayores de 60 años, las que padecen alguna enfermedad respiratoria, las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, entre otros. [6] Art. 32 de la Ley 24660: El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. ARTICULO 33. — La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social./La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en su ejecución por el patronato de liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad./En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del interno./El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe./Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución. ARTICULO 34. — El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren o cuando se modificare cualquiera de las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la medida. [7] Cfrme. Jauchen, Eduardo “Tratado de Derecho Procesal Penal” Tomo II. Rubinzal Culzoni:Santa Fé, 2013, pág. 599. [8] Comité Nacional para la prevención de la Tortura. Recomendación CNPT 02/2020 BUENOS AIRES, 25 de marzo de 2020 [9] doc.cit. ut supra. [10] Comunicado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH-CP-27/2020 “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales.” [11] CIDH “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” Informe 1/2020 del 10 de abril de 2020. [12] Parágrafos 46 y sgs. del documento citado.
---------------------------------------------------- Sobre la autora: Laura Carolina Urquiza
-Abogada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y Especialista en Derecho Penal por la misma Casa de Estudios.
-Participó en la Tercer Escuela de Verano de la Universidad de Gottingem, Alemania y en el Workshop “La Constitución de Weimar en los desafíos del Siglo XXI. Una mirada desde Latinoamérica” en la ciudad de Weimar, Alemania.
-Miembro Fundadora de la Sociedad Internacional Germano Latinoamericana de Ciencias Penales.
-Fue Profesora de la materia "Derechos Humanos y Garantías" en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y Profesora Titular designada por concurso de la materia "Derechos Humanos desde la Perspectiva Internacional" de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), Sede Tierra del Fuego.
-Se desempeñó como empleada del Poder Judicial de la Nación y actualmente desarrolla sus funciones como Fiscal, en la Fiscalía del Distrito Judicial Norte dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
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