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Foto del escritorNorthesis

ROBO SIMPLE - SOBRESEIMIENTO

Actualizado: 10 may


DELITO: ROBO

DECISION: SOBRESEIMIENTO

ÓRGANO: JUZGADO DE CONTROL PENAL N° 2 DE LA PROVINCIA DE JUJUY - ARGENTINA.


San Salvador de Jujuy, veintisiete de Junio de 2022.-


AUTOS Y VISTOS: El Expte. P-259849-MPA Recaratulado “R.A p.s.a. Robo Simple; R.A y V.O.A.Z. p.s.a. de Robo Simple. Ciudad” , con el fin de resolver la solicitud de citación a juicio deducida por el Dr. Mario Alejandro Maldonado, Agente Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos Contra la Propiedad, en contra de los encartados A.R, DNI Nº XXXXX, de 22 años, nacionalidad argentina, soltero, alfabeto, estudios secundarios incompletos, desocupado, con domicilio en XXXXXX de esta ciudad, nacido en fecha 18 de Junio de 1999 en la ciudad de San Salvador de Jujuy, hijo de XXXX (v) y de XXXXX (v), el encartado O.A.Z.V, DNI Nº XXXXX, de 21 años de edad, argentino, nacido en fecha 28 de Abril del 2000, en la ciudad de San Salvador de Jujuy, solterio, con instrucción secundaria incompleta, ayte. albañil, con domicilio en calle XXXXX de esta ciudad , hijo de XXXXX (v) y de XXXXX (v).- DEL QUE RESULTA:


Primer Hecho: “En fecha 19 de Septiembre del 2021 a horas 04:56 aproximadamente, en el local comercial denominado “Beer Mens Clothing” sito en calle Balcarce 171 del Barrio Centro de esta Ciudad Capital, lugar al que llego el imputado –A.R– quien previo arrancar una de las rejas de dicho local comercial, rompió la parte baja de la vidriera con dicha reja, ingresando al mencionado local comercial sustrayendo los siguientes elementos (01) mochila marca primera de color marron, (01) bolso tipo viajero marca primera de color negro (01) par de zapatillas marca feelgood de color gris con franjas reflectivas de color plateado, talle 42., (05) boxers masculinos marca x-y de varios colores, un talle s, dos talle m y dos talle l, (06) boxers masculinos marca bakhou de varios colores, un talle m, cuatro talle xl y 1 talle xxl, (02) camperas importadas de marca vancouver de color negra tipo chorizo talle m y l, (01) campera tipo parka de color negro talle xxl, (03) chombas de marca orso no recordando el color talle m, l y xl, la suma de $1.500,00 mil quinientos pesos” .


Segundo Hecho: “Que en fecha 19 de septiembre del año 2021, a horas 21.39, aproximadamente, en el local comercial denominada “BEER MENS CLOTHING” sito en calle Balcarce 171 del Barrio Centro de esta Ciudad Capital, lugar al que llegaron los imputados A.R y O.A.Z.V- arrancando, el primero de los nombrados, una de las rejas de la vidriera de dicho local comercial y rompieron el vidrio de la misma usando dicha reja, logró ingresar al comercio sustrayendo (01) mochila marca primera de color blanca, (01) billetera de color negra marca primera, (02) camperas livianas marca cuarto stigma, una color celeste talle xl y otra de color fucsia talle s, (01) campera marca vancouver color crema talle xxl, (02) buzo friza york marca kazuma color verde militar talle m y color brodo talle m, (02) buzo friza visionary marca kazuma color lila talle xxl y color verde petroleo talle xxl, (01) riñonera de color blanca marca de primera, (01) tarjetero color SIGJ - Pagina: 1 de 7 marron marca de primera, (01) neceser color negro marca de primera, mientras que el restante hacía de alerta en la vía publica”.-


Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 148/154 y vta. se presenta el Dr. Mario Alejandro Maldonado, Agente Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos Graves Contra la Propiedad, solicitando la citación a juicio de los imputados Albert Reader y Octavio Abel Verardi Znoy, haciendo mención de las pruebas de cargo que obran en autos a las que doy por reproducidas.-


Agrega el Agente Fiscal que, Que las circunstancias de modo, tiempo, lugar y participación que rodearon el evento que se pasó a investigar, surgen en primer lugar del acta iniciando actuaciones sumarias de prevención de fs. 01/02, transcribiendo de manera textual el contenido de la misma.-

En igual sentido a fs. 08/09 se incorpora preventivo digital a la cual el agente transcribe dicho contenido, lo mismo ocurre con el acta de constatación de fs. 10, y con la denuncia de fs. 15/16.- Realizada la compulsa y desgravación de las filmaciones aportadas por el Sr. Carrizo del local comercial Beer Mens Clothing se obtiene el siguiente resultado DEL PRIMER HECHO: cámara 1, tiene un enfoque en el interior del local comercial con foco en el ventanal de exposición. A hs. 04:56:15 el masculino antes mencionado tras forzar la reja antes sacada para romper en la parte baja del vidrio (foto parte inferior fs. 21), a hs. 04:56:49y 04:57:00 el masculino ingresa por la parte baja del vidrio luego de haberlo roto y sustrae algún objeto aparentemente una mochila una mochila que se encontraba de exhibición para luego sacarle el relleno (fotos fs. 22) a hs. 04:57:17 y 04:57:34 el masculino luego de vaciar la mochila empieza a guardar las zapatillas y otras cosas que se encuentran a su alcance. Seguidamente esta persona cierra la mochila y se la coloca en la espalda (fotos fs. 23), a hs. 04:57:47 se observa que este masculino ingresa al interior del local comercial y el mismo es de contextura delgada de tez trigueña vestido de zapatillas de color negro, pantalón jeans de color celeste claro y una campera de color beige, barbijo de color blanco y una gorra tipo visera con frente de color negro y parte trasera de color rojo, se observa además que esta persona se colocó otra campera de color negro del interior del local (fotos de fs. 24), a horas 05:00:23 y 05:00:29 se observa al masculino tomar un bolso de color negro de uno de los estantes para luego retirarse del lugar (fotos fs. 25). CAMARA 2 (tiene foco en el interior del local comercial mas específicamente en la caja registradora. A horas 04:57:51 y 04:57:56 aparece el masculino mencionado quien sustrae una prenda de vestir de una mesa (fotos fs. 26) a horas 04:58:05 y 04:58:10 el masculino se acerca hacia la caja registradora y se logra ver que este posee barba a los costados del rostro y que sustrae dinero de la caja registradora fotos fs. 27) a horas 05:00:00el masculino se pierde de foco y luego se lo observa salir con un camperon (foto superior fs. 28). CAMARA 3 a hs. 04:58:00 se enfoca al quien utiliza una gorra con la descripción los jacks (foto anterior fs. 28), CAMARA 5ª horas 04:58:38 aparece en escena el masculino quien lleva en sus manos prendas de vestir luego las guardaría en la mochila (fotos fs. 29, a hs. 04:59:37 el masculino saca otra campera y se la coloca SIGJ - Pagina: 2 de 7 encima de la campera que anteriormente saco (foto superior fs. 30) a horas 05:00:09 de igual manera este masculino saca nuevamente un camperon y se lo coloca encima y luego sale de escena (foto inferior fs. 30)


DEL SEGUNDO HECHO DENUNCIADO: CÁMARA 1 a hs. 21:39:43 se observa a dos personas de sexo masculino, el cual sujeto 1 viste de buzo azul con pantalón deportivo negro , barbijo blanco y una gorra de color negro, el sujeto 2 viste con remera mangas largas de color beige pantalón deportivo color negro, zapatillas rojas barbijo color negro y gorra color negra (foto superior fs. 31), a hs. 21:40:24 se observa a estas dos personas que tras forcejear la reja logran sacar la misma (foto inferior fs. 31) a hs. 21:40:33 el sujeto 2 se aleja de la escena y se detiene a unos metros para ser “campana” mientras el sujeto 1 utiliza la reja para romper el vidrio (fotos fs. 32) a horas 21:40:57 se observa ingresar al sujeto 1 y rápidamente empieza a sacar mochilas y prendas de vestir del local para luego salir nuevamente y darse a la fuga con dirección hasta Avda. 19 de Abril (fotos fs. 33/34) CAMARA 3 hs. 21:41:18 aparece el escena el sujeto 1 quien luego de sustraer cosas del lugar sale de escena (foto superior 35, CAMARA 8ª hs. 21:49:34 se observa a los dos masculinos observando la vidriera (foto inferior fs. 35) a hs. 21:40:19ambas personas forzan la reja y logran sacarla de su lugar (foto fs. 36) a hs .21:40:37el sujeto 1 con la misma reja golpea el vidrio para luego entrar y sustraer prendas de vestir, y en cuanto al sujeto 2este se aleja del lugar para hacer tipo campana (foto 37).-


Con el fin de investigar el hecho a fs. 39 se cuenta con la declaración del comisionado policial Ezequiel Mamani, quien luego de correr vista del contenido fílmico, con respecto al primer hecho logró establecer que el llamado A.R seria el autor tanto del primer hecho como del segundo hecho, por las características físicas y forma de caminar, haciendo mención que esta persona es conocida en el ambiente delictual por cometer delitos en contra de la propiedad. En cuanto al segundo hecho logró establecer que por las características físicas seria el llamado O.A.Z.V (fs. 44).-


Por otro lado mediante la exploración de redes sociales (Facebook) se encontró el perfil “R.A” y tras verificar en su lista de amigos se estableció que tendría agregado como amigo a O.A.Z.V, quien aparece como “Abel XXX” (fs. 46/47).- A fs. 50/50 vta el denunciante Carrizo realiza ampliación de denuncia, donde ratifica lo vertido en su denuncia, a fs. 51/51 vta se detallan los elementos que le sustrajeron.-


Con la finalidad de corroborar lo anteriormente expuesto, se incorpora informe investigativo realizado por personal policial Mauro Suruguay, donde en virtud del contenido fílmico y declaraciones del comisionado policial surge que los autores del hecho serian A.R y O.A.Z.V; respecto de la fotografía de comparación de fs. 53 se puede resaltar que presenta la misma forma de las cejas, como así también la forma donde comienza la nariz, de las fotografías de fs. 54 parte superior de constado se observa la misma forma de la oreja y la barba, tratándose de Albert Reader.-

En cuanto a la fotografía de fs. 54 parte inferior, según las características físicas, forma de caminar y que el mismo siempre acompaña a Albert Reader se llegó a determinar que se trataría de Octavio Znoy Verard, el cual realizada la comparación con imágenes extraídas de su red social (fs. 55) el mismo posee una gorra tipo visera de color negro con detalle en blanco en la parte frontal y zapatillas color rojas con planta blanca en su parte inferior, las que fueron secuestradas al momento de su detención (fs. 126/128) No esta demás aclarar acerca de la precisión y coincidencia de las evidencias que obran en autos, conforme a los relatos de las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el evento, sin que aparezcan contradicciones que pudieran resultar llamativas o restarle credibilidad a la hipótesis del caso, y por tanto, se constituye prueba suficiente para fundar los extremos facticos de imputación delictiva.- Por último y con relación con la probabilidad el Agente Fiscal cita doctrina a las que me remito breviatis causae.-


Concluye manifestando que el imputado A.R deberá responder como autor penalmente responsable por el delito de Robo Simple, dos hechos, previsto y penado en los arts. 164 y 55 del Codigo Penal de la Nacion.-


En cuanto al imputado O.A.Z.V, deberá responder en el carácter de autor (art. 45 del precitado cuerpo legal), por el delito de Robo Simple previsto y penado en el art. 164 del CPN.-


II. A fs. 160/163 y vta. se presenta el Defensor Penal Dr. Alejandro Máximo Gloss, oponiéndose a las conclusiones del requerimiento fiscal de elevación a juicio e instando el sobreseimiento a favor de su defendido O.A.Z.V.:


Agrega que, ¨es inconstitucional el modo por el cual la fiscalía involucra a mi defendido en el hecho. Del informe de la policía (fs.52) se efectúa un análisis de las imágenes de las cámaras de seguridad. Así el oficial Suruguay plasma junto a la imagen de una persona que se encuentra de espaldas, el siguiente informe: “según las características físicas y a la forma en que camina, como así también que este anda siempre con R.A, se trataría de O.A.Z.V.-¨


Cita jurisprudencia a las que me remito breviatis causae.-


¨Por otro lado, cabe resaltar que no existen en el expedientes pruebas de la veracidad de las imágenes, tampoco han sido certificadas...-¨


¨Sobre este punto se ha dicho que, aun cuando las fotografías hayan sido desconocidas, cabe otorgarles valor probatorio si coinciden con los elementos probatorios allegados al proceso; paralelamente se les negó valor probatorio sino están certificadas y ninguna prueba se produjo para demostrar su autenticidad.-¨


¨Sabemos que las fotografías de facebook pueden manipularse, modificarse en diversos sentidos (color contraste, resolución, etc.), quizá incluso de manera bien intencionada en la búsqueda de mejorar su visualización. De tal modo no surge que se haya certificado que la foto impresa es conforme el original subido en la red social. Tampoco surge que la Fiscalía haya solicitado a la empresa Facebook mediante oficio un informe acerca de la autenticidad de la foto, la cual debería haberse adjuntado en un soporte digital para su visualización por parte del Juez o Tribunal, ya que entre la versión digital o impresa pueden existir variaciones de color.-¨


¨Con respecto a las requisas y allanamientos realizados sobre la persona y domicilios de mi asistido, cabe resaltar que arrojaron resultados negativos.-¨


¨A mi asistido se le confisco la ropa que vestía al momento de ser arrestado (fs. 128), la cual no se puede decir que sea indicativo de su participación en el hecho solo porque en las capturas fílmicas del hecho una persona aparece con zapatillas dentro de la misma gama de colores.-¨


¨Con respecto al material fílmico la calidad del mismo hace imposible determinar quiénes fueron los perpetradores del hecho. Incluso se pretende inculpar a mi asistido por una supuesta similitud de sus orejas con algunas capturas del material fílmico, como a O.A.Z.V por una supuesta forma de sus piernas, sin haber hecho un análisis morfológico de los rasgos corporales a través de una pericia llevada a cabo por profesional capacitado en el área de antropometría.-¨


¨Por lo demás constatará el Sr. Juez que no existen pruebas que vinculen directamente a mi asistido con el hecho investigado, pues nos encontramos frente a una acusación que se cimenta sobre el proceder inconstitucional de la policía, y sobre pruebas vagas que no permiten alcanzar el grado de probabilidad requerido en esta instancia sobre la participación de los imputados en el hecho.-¨


¨A partir de allí y sin ninguna evidencia de la participación de O.A.Z.V, la policía parece dar por indubitable la participación de este en el hecho y a fs. 55 arma un informe de comparación de imágenes. Como se ve aparentemente, la policía extrae imágenes del Facebook (sin determinar fecha y hora de la extracción) de O.A.Z.V en el cual se lo vería a este en una moto y utilizando un calzado rojo y una gorra. Y así señala en el informe que la persona que aparece en el material fílmico también tiene una gorra y zapatillas rojas.-¨


II.- Habiendo expuesto las pretensiones de las partes, corresponde expedirme sobre éstas. En este sentido, y sin perjuicio de adelantar opinión, este proveyente no comparte los fundamentos esgrimidos por el Agente Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio de los imputados en autos, ello en razón de que las pruebas colectadas en autos no permiten arribar al mínimo grado de convicción suficiente que se requiere hasta esta instancia del proceso, es decir no se encuentra acabadamente cumplidos los requisitos exigidos en el art. 318 del CPP (semiplena prueba), por las razones que infra expondré.-


En primer término, cabe hacer mención que los fundamentos esbozados por el Agente Fiscal, para la elevación de la causa a juicio de los inculpados en autos, se reducen al informe policial obrante a fs. 52/59 de autos, ello es el análisis de las cámaras de seguridad en el hecho realizado por el Oficial Ayudante Mauro Suruguay.-


De lo expuesto, dicho informe es una medida investigativa que no se encuentra acompañada de pruebas científicas (pericias, análisis técnico, etc.), que la corroboren y/o complementen, por tanto no reviste la calidad de prueba suficiente como tal. Y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el informe por el comisionado policial como única prueba no permite sostener los juicios de probabilidad que se requiere en esta instancia para elevar la causa a juicio.-


Asimismo, del allanamiento que fuera ordenado a fs.66/69 vta. se secuestró un pantalón jeans de color celeste claro marca Lidase (fs.83) y un par de zapatillas de color rojas que vestía el inculpado O.A.Z.V al momento de su detención (fs.127); objetos secuestrados que, a priori, no son coincidentes con los que refiere la victima Carrizo en su denuncia de fs. 15/17, ya que en relación a los mismos hace una descripción genérica sin precisar marcas ni talle de las prendas, y como así tampoco obra reconocimiento de tales prendas por parte de la víctima que permitan corroborar que son los que la víctima refiere como sustraídos.-


Por ello, entiendo que las pruebas de cargo incorporadas al proceso no resultan suficientes para sostener la acusación en contra de los imputados nombrados. Consecuentemente con lo expuesto puede afirmarse que estas circunstancias, sumadas a la falta de otros elementos que sostengan la imputación, sumergen a la causa en un estado de orfandad probatoria, respecto a los hechos que se investigan, y habiendo transcurrido diez meses desde la comisión de los hechos delictivos, sin la incorporación de elementos que la fundamenten, desde que no se han evidenciado pruebas a producir, ni líneas pendientes de investigación, motivo por el cual entiendo que deviene el sobreseimiento de los imputados nombrados. En consecuencia, teniendo en cuenta que conforme las actas de constatación, denuncia de la víctima, el hecho existió y habiéndose acreditado en forma indubitada uno de los supuestos previstos en el art. 379 inc. 1º, 2do. supuesto del C.P.P., (el hecho investigado no lo fue por el imputado), por los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes y las consideraciones vertidas por el defensor técnico del encartado O.A.Z.V en su oposición del requerimiento de elevación de la causa a juicio, que servirían de fundamento, por lo que entiendo corresponde dictar el sobreseimiento total y definitivo, en lo que a esta causa se refiere, a favor de los imputados A.R y O.A.Z.V, conforme a las previsiones de los arts. 378 y 379 inc. 1º 2do. Supuesto y art .387 3er parrafo del CPP.-


Por todo ello este Juzgado de Control Nº 2, R E S U E L V E:

1.- Hacer lugar a la Oposición formulada del Requerimiento de Elevación a Juicio del Agente Fiscal Dr. Mario Alejandro Maldonado por parte del Defensor Penal Dr. Alejandro Maximo Gloss en defensa del imputado O.A.Z.V, y en consecuencia disponer el sobreseimiento total y definitivo en favor de los imputados A.R y O.A.Z.V, de conformidad a los arts. 378 y 379 inc. 1º 2do. Supuesto y art .387 3er párrafo del CPP.- Protocolizar, notificar, dar copia, hacer saber.-

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