Expediente: PE-12212-2015
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 28/12/2016
Libro de Acuerdos: 1
N° de Registro: 86
Voces Jurídicas
ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA; REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO; VIOLENCIA DE GENERO;
TEMAS: LESIONES AGRAVADAS. VIOLENCIA DE GÉNERO. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. RESOLUCIONES IRRECURRIBLES. ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA. RETRACTACIÓN. FACULTADES DEL FISCAL.
(Libro de Acuerdos Nº 1, Fº 320/326, Nº 86). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 28 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal de este Superior Tribunal de Justicia, Dres. Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo y Clara A. De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.212/2015 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en C-62/2015 (Cámara de Apelaciones y Control) Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. F.D.B.R en Expte. Nº P-47.315/15 caratulado: G., R. E. p.s.a. de Lesiones Agravadas por la condición de la víctima, violencia de género, daños y desobediencia judicial. La Quiaca”, del cual:
La doctora Lamas González dijo:
I.- El 5 de noviembre del 2015, la Cámara de Apelaciones y Control, resolvió rechazar el Recurso de Apelación deducido por el Dr. F.D.B.R, confirmando de esa forma el decisorio de fecha 30 de Abril de 2015 emitido por el Sr. Juez de Control Nº 3, mediante el cual en el punto 2º del mismo -y en lo que aquí interesa destacar- hizo lugar al Requerimiento de Citación a Juicio efectuado por el Señor Fiscal de Investigación Penal Nº 4 Dr. Aldo Hernán Lozano en contra del citado imputado, por los delitos de Lesiones Agravadas por la condición de la víctima y Violencia de Género y Daños en Concurso Real, previstos en el Art. 92 en función del Art. 89 y 80 incisos 1 y 11, 183 y 55 del C. Penal de la Nación.
Para decidir en tal forma, el Ad quem advirtió en primer lugar, que el recurso presentado a fs. 178/179 no cumplía con la disposición prevista en la norma del Art. 450 del C.P. Penal en cuanto dispone que: “El Recurso podrá fundarse. Si no se fundare, deberá enunciar sucintamente los agravios que cause la decisión recurrida y en caso contrario se tendrá por no presentado”. En este sentido indicó que en modo alguno pueden constituir agravios las expresiones del quejoso, las que denotan tan sólo una disconformidad con lo resuelto por el Señor Juez de Control.
Refirió que los agravios constituyen una carga procesal que los interesados deben cumplir acabadamente, debiendo las objeciones formuladas alcanzar un mínimo de técnica suficiente, estando la presentación recursiva efectuada por el Dr. Barconte Ramos, lejos de alcanzar esa entidad.
Precisó -en relación a la rectificación de la denuncia que efectuara E. R. T. a fs. 55/59 vlta. de los autos principales-, que el agravio del recurrente en ese punto quedó totalmente desvirtuado ya que el Sr. Juez de Control dio motivos por los que considera fehaciente los hechos descriptos por la supuesta víctima en la primer denuncia, y entendió que la rectificación de la misma no tiene entidad suficiente para desvirtuarla, siendo que resulta acreditada con prueba independiente.
Afirmó que de las circunstancias detalladas en la primer oportunidad así como de las declaraciones testimoniales, informes psicológicos y demás prueba obrante en autos, surgía de manera indubitable la existencia del delito y la autoría del imputado.
Finalmente consideró que el rechazo a la oposición dictado por el Sr. Juez de Control se encuentra debidamente fundado y se corresponde con las pruebas producidas en la causa.
II.- Disconforme con lo resuelto, el Dr. F.D.B.R en representación del imputado R. E. G. dedujo el presente Recurso de Inconstitucionalidad tachando de arbitraria la decisión tomada por los sentenciantes, en el entendimiento que la misma ha violado normas de orden constitucional, lo que conlleva –según afirma- la necesaria revocación de la resolución atacada.
Luego de referir el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la vía recursiva tentada, de precisar los antecedentes del proceso principal y de individualizar el fallo que ahora impugna, expuso los agravios que sustentan su pretensión.
Sostiene que el interlocutorio efectúa una interpretación antojadiza y contradictoria de las objeciones formuladas oportunamente a la resolución del Juez de Control. Aduce que los sentenciantes debieron evaluar las constancias de la causa con más detenimiento, y brindar mayores fundamentos al rechazo de la impugnación opuesta.
Considera que el resolutorio atacado configura una clara limitación al derecho de defensa que le asiste a G. ya que el Ad quem, sin ahondar en el análisis de la prueba que existe sobre la cuestión de fondo, ratifica la resolución del Juez de Control, extremo que vulnera de manera directa el estado de inocencia de su defendido.
Manifiesta que los argumentos dados por la Cámara de Apelaciones y Control respecto de que los hechos imputados se encuentran acreditados por prueba independiente, quedan desmentidos porque no guardan congruencia con la rectificación de la denuncia efectuada por E. R. T., a la que los sentenciantes -errónea e infundadamente- le quitan toda entidad.
Asegura que la relación de los hechos, se desvirtúa por los dichos que en forma categórica expresa la denunciante en su rectificación a fs. 55/59, quien a su vez hace mención a la falsedad de los acontecimientos que fueron plasmados en la denuncia obrante a fs. 9, no pudiéndose soslayar la versión que relata la denunciante quien -con su testimonio- rebate cualquier versión de los hechos, pues nadie mejor que ella puede referir los detalles y pormenores de lo que realmente sucedió.
Insiste en que el Ad quem -al confirmar la valoración del testimonio de T. en la denuncia primigenia-, lo hizo arbitrariamente, pues del resto de la prueba no puede acreditarse la existencia de un hecho del cual sólo tuvo conocimiento la denunciante.
Asevera que la defensa no puede refutar la rectificación de la denuncia, siendo que al pretenderse dicho extremo, se viola el derecho de defensa en el marco de un debido proceso. Afirma que resulta imposible realizar su trabajo cuando la denuncia es desmentida totalmente, interrogándose cómo se defiende de una denuncia calificada como totalmente falsa por la denunciante.
Por último hace reserva del caso federal y formula su petición.
III.- Integrado el Tribunal conforme a lo dispuesto por Acordada Nº 11/16 y habiendo emitido dictamen el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación en sentido desfavorable al progreso del recurso tentado (fs. 26/28), los presentes autos se encuentran en estado de ser resueltos, correspondiendo expedirme seguidamente sobre la cuestión traída a conocimiento.
3.1.- Al respecto, considero que la pretensión recursiva no puede prosperar, toda vez que la sentencia atacada no reviste el carácter de definitiva, ni es equiparable a tal, requisito éste exigido para la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad (conf. Art. 8 de Ley Nº 4346 y sus modificatorias).
Es dable aclarar además, que no se advierten tampoco en el caso traído a estudio, razones excepcionales que permitan a la suscripta apartarse de la pacífica jurisprudencia sentada por esta Sala Penal en casos sustancialmente análogos (cfr. L.A. 1, Nº 15; L.A. 1, Nº 22; L.A. 1 Nº 29; L.A. 1 Nº 31; L.A. 1 Nº 67, entre otros).
3.2.- En tal inteligencia, entiendo que la resolución impugnada -en cuanto rechaza la oposición a la citación a juicio- cuenta con argumentos razonables, coherentes y suficientes que evidencian que la solución propiciada resulta una derivación concreta de la sana crítica racional, habiendo los Juzgadores meritado adecuadamente las constancias y probanzas obrantes en el expediente según las exigencias legales requeridas para esta instancia (Art. 383 del C.P. Penal).
No se puede soslayar, siguiendo a calificada doctrina, que esta etapa preliminar del proceso penal, ha sido concebida para “...comprobar sin tardanza los hechos que se creen delictuosos, individualizar a sus presuntos culpables, llevar a cabo contra ellos los actos coercitivos indispensables y reunir las pruebas que darán fundamento a la acusación, con lo cual se mantiene el orden jurídico y se protege la vida y la propiedad de los ciudadanos” (VÉLEZ MARICONDE, Alfredo; Derecho Procesal Penal; Tomo I; Ed. Lerner; págs. 384/385, Año 1969). Cumplidos tales cometidos, el Sr. Agente Fiscal, se encuentra expresamente facultado por la Ley Ritual para requerir la citación a juicio.
Es decir, que dicho acto implica un juicio provisional -en tanto aún no es definitivo ni ha sido confrontado- fundado en los elementos probatorios legalmente incorporados a la causa, tratándose de un mérito más estricto que el requerido en los estadios anteriores del proceso, ya que: “...capta todos los elementos integrantes de lo que se considera como imputación jurídica delictiva. La exclusión de alguno de ellos haría imposible poner a cargo del imputado un delito, a los fines que responda penalmente por él. Esto conduce a valorar, a más de la tipicidad y participación que fueron suficientes para el llamado a indagatoria, la presencia o ausencia de otras circunstancias que excluyan la acción, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, o que eximan de pena.” (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.; Derecho Procesal Penal; T. II; Edit. Marcos Lerner; pág. 613; Año 984).
3.3.- Así, el estándar probatorio de probabilidad que demanda nuestro Código Procesal Penal para clausurar la Investigación Penal Preparatoria, deja en claro que será el debate el que disipe posibles imprecisiones u oscuridades subsistentes en esta primera etapa, a los fines de obtener la certeza necesaria para dictar sentencia en el sentido que corresponda -absolución o condena-.
IV.- Como última cuestión a dilucidar, resta referirnos al agravio de la defensa que gira en torno a la rectificación de la denuncia que efectuara T. y la consiguiente imposibilidad -según esgrime el quejoso- de la continuación del proceso.
Entiendo pues, que el núcleo del agravio reside en examinar si en el caso bajo examen, la denuncia realizada por la víctima fue válida para remover el obstáculo de procedibilidad de la acción penal.
4.1.- Como es sabido, el Art. 22º del C.P. Penal establece que: “Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito…formulare denuncia ante autoridad competente…”. En igual sentido el Art. 72 del C. Penal establece en lo relativo al ejercicio de las acciones que: “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: … 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas… En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado…”.
Es así que los hechos que oportunamente se le imputaran al prevenido en los autos principales, conforman los denominados delitos de acción pública dependientes de instancia privada siendo necesario que el titular del bien jurídico lesionado efectúe la correspondiente denuncia, salvando así el obstáculo de procedibilidad.
4.2.- Ahora bien, una vez instada la acción por quien corresponda, la misma vuelve a las manos del Estado en cabeza del Ministerio Público de la Acusación, ámbito del cual, en rigor de verdad, nunca salió ya que las lesiones leves -como el resto de los delitos contemplados en el citado artículo 72 del C. Penal- son ante todo delitos de acción pública con la sola salvedad del requisito de procedibilidad reseñado. En otros términos la doctrina ha expresado que: “…aunque el Estado ponga en cabeza de un ciudadano la posibilidad o no de denunciar un hecho, la acción continúa siendo pública. Prueba de ello es que, aún sin que el sujeto intervenga, en casos de interés público puede también actuar el Ministerio Público Fiscal, supliendo la voluntad individual…” (CHIARA DÍAZ, Carlos Alberto Derecho procesal penal; t.I; Ed. Astrea, p. 149, 2013).
Dado ello, una vez sorteado dicho obstáculo la acción retoma las características propias de las públicas entre la cuales se encuentra la irretractabilidad -ello a diferencia de las acciones privadas contempladas en el Art. 23 del C.P. Penal y Art. 73 del C. Penal-. Configura éste, el punto central en virtud del cual resulta imposible que el órgano acusador no proceda con la investigación ya iniciada, aún luego de la retractación que efectuara la denunciante, ello so pena de incurrir en el incumplimiento de los deberes que como funcionarios públicos le caben a sus miembros (Art. 249 del C. Penal).
Jurisprudencialmente se ha sostenido que: “La ley penal al subordinar el ejercicio de la acción penal pública a una manifestación de la voluntad de la víctima regula la instancia privada (art. 72 CP). Deja así en manos del agraviado la decisión de permitir el inicio de la persecución penal instándola o de impedirla mediante su inactividad o silencio. Si la instancia se produce, el particular no tiene luego ninguna posibilidad de revocarla... La manifestación del legitimado -facultad que se agota con su ejercicio- elimina el obstáculo con que tropieza el órgano estatal encargado de promover la acción, de manera que éste se encuentra en el deber jurídico de actuar como en todo otro caso de acción promovible de oficio” (T.S.J. de Córdoba Sala Penal "F., L. A. p.s.a. Lesiones Leves -Recurso de Casación-" sentencia del 19/2/2013 Cita Online: AR/DOC/3013/2015).
Así también la SCJ de Buenos Aires: “…la ulterior rectificación de su denuncia, hecha por la víctima ante el juez de la causa, no quita a sus primitivas manifestaciones el carácter de acusación a los fines del art. 72…” (LA LEY 31-466 y JA 1943-III-17). Y una vez que se instó, la acción no está "supeditada a la voluntad posterior de quien, si bien pudo ponerla en movimiento, ya no puede después impedir su ejercicio, pues la ley no le da tal facultad, ni a él ni al Ministerio Público…" (Cám. Crim. Capital Federal, JA 3, 187). Igual interpretación ha seguido este Cuerpo en su anterior integración en L.A. Nº 40, Fº 1059/1063, Nº 374; L.A. Nº 42, Fº 720/722, Nº 257 L.A. 54 Nº 469.
En este punto la doctrina es conteste en afirmar que "…formulada la acusación...queda vinculado al procedimiento el representante de la vindicta pública, y la acción no se enerva por desistimiento del ofendido, como ocurre en los delitos de acción privada. La acción se transforma en pública, cumplido ese requisito inicial…" (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de derecho penal. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, t. III p. 466). Así también Carlos Creus: "…una vez que se produce el acto de instancia, la propuesta participa de todos los caracteres de la acción penal pública…" (Derecho procesal penal, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 241).
4.3.- Así las cosas y si bien las razones hasta aquí expuestas bastan para rechazar el embate del que fuera objeto la resolución bajo análisis, entiendo de fundamental trascendencia, resaltar el contexto en el que las lesiones presuntamente se produjeran -ello acorde a la imputación fiscal- esto es: lesiones agravadas por la condición de víctima y violencia de género (fs. 31 vlta. del expediente principal).
La calificación que efectuara el Sr. Agente Fiscal es acorde a lo dispuesto en el artículo 92 del C. Penal el que remite a “…las circunstancias enumeradas en el artículo 80…”. Dichas circunstancias -agravantes por cierto- han sido incorporadas en virtud de la modificación de la ley 26.791, obedeciendo dicha inclusión normativa a la asunción que el Estado Argentino ha efectuado de una serie de compromisos internacionales a través de la ratificación de la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” (Ley Nacional Nº 23.179), la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” -Convención de Belem Do Pará-, (Ley Nacional Nº 24.632) y la Ley Nacional Nº 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.
También nuestra Provincia ha encarado dichas obligaciones a través de la sanción de la Ley Nº 5738 de Adhesión a la Ley Nacional Nº 26.485, Ley Nº 5897 de Creación de Juzgados Especializados en Violencia de Género y Acordada Nº 183/2016 de este Superior Tribunal de Justicia que regula la puesta en marcha de los Juzgados Especializados en Violencia de Género.
La reseña efectuada resulta útil a los fines de poner especial énfasis en el grado de responsabilidad que el Estado Argentino y la Provincia de Jujuy han asumido en materia de violencia de género, lo que sin lugar a dudas implica el entero cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la citada Convención de Belém do Pará el que establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: …b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…”.
En la recta interpretación de dichas obligaciones se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del Informe de Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas explicitando en el considerando 158 que: “… la CIDH ha tomado conocimiento de una serie de presunciones y criterios influenciados por creencias personales utilizados por los fiscales para determinar la existencia de pruebas suficientes para fundamentar investigaciones de casos de violencia contra las mujeres, que tienen un impacto discriminatorio en las mujeres. Por ejemplo, una gama de expertas manifestaron durante las reuniones de trabajo organizadas por la Relatoría sobre derechos de las mujeres una preocupación constante ante la poca credibilidad que los fiscales y representantes del ministerio público otorgan a las víctimas en casos de violencia, y asumen que la retractación de una denuncia por parte de la afectada es reveladora de su credibilidad. La CIDH ha observado que este tipo de conclusión exhibe un desconocimiento de los motivos que pueden llevar a una víctima de violencia a desistir de colaborar en este tipo de casos, que incluyen la estigmatización por parte de la sociedad, su dependencia económica y el temor a represalias…”.
Resulta evidente del contexto señalado que la pretendida improcedibilidad que el recurrente esgrime en virtud de la retractación de la denuncia que efectuara T. a fs. 55/59, configuraría el cabal incumplimiento a los compromisos internacionales asumidos en materia de violencia de género, extremo que ratifica la solución que propicio.
Así lo entendió la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en casos análogos al presente al referir que: “Tratándose del delito de lesiones leves en concurso ideal con amenazas, una vez instada en forma privada la acción penal, ésta deja de estar en cabeza del agraviado…y pasa a transformarse en una acción de carácter público, cuyo exclusivo titular es el Estado a través del MPF. Si se trata de la violación a los derechos de género, el Estado Argentino debe observar el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, a fin de evitar responsabilidad ante la comunidad internacional.” (Registro Nº 48719/2012 Enrique, Osiris Oscar F. s/rec. de casación 22/10/14). E igualmente la Sala IV de dicha Cámara: “Una vez instada debidamente la acción penal y tratándose de un delito dependiente de instancia privada -lesiones leves agravadas por el vínculo- toda manifestación posterior de la víctima resulta irrelevante a efectos de tener por desistida la acción penal, sin que pueda pasarse por alto que el hecho por el cual el imputado fuera requerido a juicio -golpes y amenaza efectuados dentro del ámbito familiar- se halla alcanzado por las previsiones de la Convención de Belém do Pará”. (Registro Nº 1267.14.4. Gómez, Manuel Alberto s/rec. de casación. 24/06/14).
V.- Por todo lo expuesto, y no advirtiendo lesión a derecho o garantía constitucional alguna, considero que la pretensión de la defensa debe ser rechazada, correspondiendo confirmar la resolución emitida por la Cámara de Apelaciones y Control en fecha 05 de noviembre de 2015, en todas sus partes. Las costas de esta instancia deberán ser impuestas al recurrente en su calidad de vencido (Art. 102 del C.P. Civil). En relación a los honorarios profesionales, propongo regular los correspondientes a la labor desarrollada por el Dr. F.D.B.R, en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800), de conformidad a lo establecido en Acordada Nº 96/16 de este Superior Tribunal de Justicia, suma a la que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso que así correspondiere.
Tal es mi voto.
El Dr. del Campo adhiere al voto que antecede.
La doctora de Falcone, dijo:
La procedencia o improcedencia de un recurso, esto es, su admisibilidad o inadmisibilidad, supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. Los aspectos sobre los que debe recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener un interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear el acto de interposición del recurso (Ayán Manuel N., Recursos en Materia Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 2001, pág. 229).
Nuestro ordenamiento ritual establece que el recurso de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse contra las sentencias definitivas (arts. 8 de la Ley 4346). Sentencia definitiva es la que dirime la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación (Imaz, Esteban y Rey, Ricardo E., El Recurso Extraordinario, Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943, pág. 178.).
El recurrente impugna una resolución no definitiva, empero se despreocupa de la argumentación que le permita sortear este obstáculo. Para fundar su admisibilidad se limita a citar precedentes de este Alto Tribunal, sin que surja de ellos, porque debiera equipararse la decisión que impugna a una definitiva. Defecto que no logra disimular con la genérica invocación del cercenamiento de garantías constitucionales, insuficiente por sí sola, para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
En estas condiciones el recurso debe ser desestimado, en tanto el impugnante al recurrir una sentencia no definitiva y no justificar debidamente la excepción que permitiría apartarse de la regla, incumplió con una carga que le concierne como parte disconforme que recurre.
Con respecto a las costas de esta instancia extraordinaria, estimo procedente imponerlas al recurrente en su calidad de vencido (art. 102 C.P.C.), y justipreciar los honorarios profesionales del doctor F.D.B.R, en las suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800), conforme doctrina sobre honorarios mínimos sentada por este Superior Tribunal de Justicia (Acordada Nº 96/2016), con más I.V.A. (Impuesto al valor agregado) en caso de corresponder.
Tal es mi voto.
Por ello, la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. F.D.B.R en ejercicio de la defensa técnica de R. E. G.
2º) Imponer las costas al recurrente vencido.
3º) Regular los honorarios profesionales del Dr. F.D.B.R en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800), conforme Acordada Nº 96/16; con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), si así correspondiere.
4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. José Manuel del Campo; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dr. Vicente Ignacio Apaza – Secretario Relator.
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