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STJ - ADMINISTRACION FRAUDULENTA; AUTO DE PROCESAMIENTO; IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL

Actualizado: 16 abr 2021



Expediente: PE-14361-2017

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia

Competencia: Recursiva

Fecha: 01/11/2018

Libro de Acuerdos: 3

N° de Registro: 139


Voces Jurídicas: ADMINISTRACION FRAUDULENTA; AUTO DE PROCESAMIENTO; IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL;


TEMAS: CORRUPCIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. AUTO DE PROCESAMIENTO. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. PECULADO CULPOSO. PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SOBRESEIMIENTO.


(Libro de Acuerdos Nº 3, Fº 533/536, Nº 139). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los primero días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, los señores jueces de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores José Manuel del Campo y por habilitación, Pablo Baca y Federico Francisco Otaola, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº PE-14.361/17, caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº C-96/17 (Cámara de Apelaciones y Control) RECURSO DE APELACION interpuesto por J. C. M., D. E. A., M. A. C. (h), R. F. M., S. R. P. con el patrocinio letrado del Dr. A.M.M en Expte. Nº 10.107/16 (JIC LEY Nº 3584 – Centro Judicial San Pedro) caratulado: M., J. C.; A., D.; C., M. A. (P); C., M. A. (H), M., R. Y P., S. p.s.a Falsificación de documentos, Administración Fraudulenta, Estafas Reiteradas, Defraudación, Malversación de Caudales Públicos, Abuso de Autoridad, Violación a los deberes de Funcionario Público y Peculado. San Pedro de Jujuy.”, del cual,


El doctor del Campo dijo:

La Jueza de Instrucción de Causas Ley 3584 (fs. 5113/5170), procesó, en lo que aquí concierne, a:

1.- J. C. M. como supuesto autor de los delitos de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública en concurso ideal con falsificación de instrumentos privados y públicos y peculado calificado, en concurso real[1] .

2.- D. E. A. como supuesto partícipe necesario de los delitos de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública en concurso ideal con falsificación de instrumentos públicos y peculado culposo, en concurso real[2].

3.- M. A. C. (h) y R. F. M. como supuestos partícipes necesarios de los delitos de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública en concurso ideal con falsificación de instrumentos públicos[3].


Dicha decisión fue confirmada por la Cámara de Apelaciones y Control (fs. 5362/5369) y disconformes con ello, los imputados con patrocinio letrado de los doctores A.M.M y C.M.A, dedujeron el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/25).


Sostienen que deben ser sobreseídos por todos los delitos enrostrados. Respecto a la administración fraudulenta y a la falsificación de instrumentos públicos y privados, por hallarse prescripta la acción y en lo que concierne al peculado, declaman de estricta aplicación al caso la doctrina de la “insubsistencia de la acción penal” (Fallos 300:1102), según la cual, aun cuando las reglas aritméticas la den por vigente, éstas deben ceder ante el derecho de todo ser humano a ser juzgado en un plazo razonable.


Además, reiteran el planteo referido a la nulidad de las audiencias indagatorias y del auto de procesamiento. Finalmente, cuestionan los elementos probatorios sobre los que se sustentó ese pronunciamiento.


Luego, mediante decreto de Presidencia de Trámite se tuvo por interpuesto el recurso de inconstitucionalidad únicamente por J. C. M. (fs. 31). Ello motivó una reclamación ante el cuerpo; a cuyos términos cabe remitir en honor a la brevedad (fs. 34/38).


Integrada la Sala Penal del Superior Tribunal, los autos fueron enviados a dictamen del Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, quien solicitó que se haga lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad; se declare prescripta la acción penal respecto a los delitos de administración fraudulenta y falsificación de instrumentos públicos y privados y que continúe el proceso, según su estado, por peculado (fs. 65/74).


Pues bien, de manera preliminar, en aras a la razonable amplitud del derecho de defensa en juicio que debe garantizarse en el ámbito penal, atento a las particularidades de la causa y en función de que los interesados ratificaron las actuaciones de los letrados patrocinantes, corresponde hacer lugar al reclamo ante el cuerpo ya mentado (fs. 34/38) y, en consecuencia, tener por interpuesto el recurso de inconstitucionalidad en examen, también, por M. A. C. (h), R. F. M. y D. E. A.


Dicho ello, el recurso de inconstitucionalidad debe ser admitido parcialmente, toda vez que el auto de procesamiento dispuesto por la Jueza de Instrucción de Causas Ley 3584 y confirmado por la Cámara de Apelaciones y Control (fs. 5113/5170 y fs. 5362/5369, respectivamente) se ajusta a los hechos y al derecho aplicable al caso; salvo en lo que respecta al procesamiento de D. E. A. por el delito de peculado culposo, tal como se expondrá más adelante.


Ante todo cuadra poner de manifiesto que a la Convención Constituyente de 1994 no le resultaron indiferentes los quiebres institucionales, ni la impunidad de los funcionarios de facto, ni el flagelo de la corrupción entendida ésta como el “grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento”. A tales actos los repudió abierta y expresamente por tratarse de hechos aberrantes contra el propio sistema democrático y estableció la imprescriptibilidad de las acciones (artículo 36 de la Constitución Nacional).


En la especie, no se puede pasar por alto que los sucesos investigados en cabeza de quienes se desempeñaban en los cargos de Intendente, Secretario de Hacienda, Contador, Director y Sub Director de patrimonial, compras y suministros de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, son de suma gravedad y trascendencia institucional en cuanto refieren a la presunta comisión de maniobras defraudatorias, con su consiguiente enriquecimiento, en perjuicio del erario público municipal. Estas circunstancias, sin dudas, determinan que los delitos imputados queden subsumidos en el supuesto contemplado por el quinto párrafo del artículo 36 de la Carta Magna Nacional y, por lo tanto, que las acciones respectivas resulten imprescriptibles.


En este contexto, conviene poner de manifiesto que declarar la extinción de la acción penal en virtud de una aislada aplicación del artículo 67 del Código Penal o por la invocación de la “doctrina de la insubsistencia de la acción” -tal como lo pretende la defensa- implicaría, lisa y llanamente, soslayar la gravedad de los problemas que plantea la corrupción para la salud de la República o, como lo expresa el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley 26097, para la estabilidad y seguridad de las sociedades.


Así las cosas, el proceso debe continuar hasta el esclarecimiento total de los hechos. Y aquí cabe dejar sentado que tanto el planteo de nulidad de las audiencias indagatorias y del auto de procesamiento, así como los cuestionamientos relativos a la orfandad probatoria sobre el que se asienta el mismo, no merecen ser atendidos ya que constituyen meras discrepancias con lo resuelto por el tribunal anterior en grado. Viene bien poner de manifiesto que el auto de procesamiento no coloca a los encartados en una situación de desventaja o indefensión, ni les causa daño irreparable alguno habida cuenta que en el debate podrán ejercer su derecho de defensa con plenitud y reeditar los planteos que consideren necesarios.


A raíz de la solución adoptada, cabe dejar en claro que las consideraciones expuestas no avalan de ningún modo la prolongación injustificada de los procesos.



Corresponde, ahora, analizar la situación de D. E. A. en lo que concierne puntualmente a su imputación por peculado culposo, pues la falta de intención que prevé dicha figura la excluye de las conclusiones a las que se arribó en los párrafos anteriores; como se dijo, la imprescriptibilidad prevista por la manda constitucional apunta a “graves delitos dolosos”. Ante esta circunstancia, se impone el examen preliminar de la vigencia de la acción respectiva.


Vale puntualizar, que el peculado culposo se encuentra sancionado en el Código Penal con pena de multa, que el plazo de prescripción de la acción es de dos años y que el mismo se suspende mientras cualquiera de los que hubieren participado en el delito se encuentre desempeñando un cargo público (artículos 65, 67 y 262)[4].


En la causa no existen constancias de que D. E. A. hubiere continuado en el ejercicio de funciones públicas luego de la renuncia a su cargo en diciembre de 1999 (ver decreto de fs. 867). Por lo que a contar desde ese momento, el plazo requerido para la extinción de la acción penal se cumplió en el mismo mes del 2001. Y cabe aclarar, que tampoco surge de autos que alguno de los otros imputados hubiere ejercido cargo público durante ese periodo. Ergo, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción penal por peculado culposo y sobreseer al nombrado en orden a este delito (artículo 379, inciso 4º, del Código Procesal Penal).


En función de lo expresado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad en relación a D. E. A.; en consecuencia, sobreseerlo por prescripción de la acción penal únicamente respecto del delito de peculado culposo y disponer que continúe la causa en lo que atañe al delito de administración fraudulenta agravada. Rechazar el recurso en relación a los demás imputados y remitir los autos a la Jueza de Instrucción de Causas Ley 3584 para que continúe con el trámite pertinente a la mayor brevedad posible. Imponer las costas a los recurrentes y regular los honorarios de los profesionales antes mencionados en las sumas de mil seiscientos sesenta y siete ($1.667) para cada uno de ellos, de conformidad a doctrina de horarios mínimos y Acordada Nº 3/18; con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.


Los doctores Pablo Baca y Federico Francisco Otaola adhieren al voto que antecede.

Por ello,

la SALA PENAL

del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


RESUELVE:


1º) Hacer lugar al reclamo ante el cuerpo deducido por los imputados a fs. 34/38 y, en consecuencia, tener por presentado el recurso de inconstitucionalidad, también, por D. E. A., M. A. C. (h) y R. F. M. con el patrocinio letrado de los doctores A.M.M y C.M.A.


2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por D. E. A. y sobreseerlo por prescripción de la acción penal solo respecto del delito de peculado culposo y disponer que continúe la causa en lo que atañe al delito de administración fraudulenta agravada.


3º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad en relación a J. C. M., M. A. C. (h) y R. F. M. y remitir los autos a la Jueza de Instrucción de Causas Ley 3584 para que continúe con el trámite pertinente a la mayor brevedad posible.


4º) Imponer las costas a los recurrentes y regular los honorarios de los profesionales antes mencionados en las sumas de mil seiscientos sesenta y siete ($1.667) para cada uno de ellos; con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.


5º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.


Notas al pie:

[1] Artículos 174, inciso 5º en función del 173, inciso 7º; 292, primer párrafo; 293, primer párrafo; 54; 261 y 55 del Código Penal y 326 del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley Nº 3584.

[2] Artículos 45; 174, inciso 5º en función del 173, inciso 7º; 292, primer párrafo; 54; 262 y 55 del Código Penal y 326 del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley Nº 3584.

[3] Artículos 45; 174, inciso 5º en función del 173, inciso 7º; 292, primer párrafo y 54 del Código Penal y 326 del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley Nº 3584.

[4] Conforme al texto del Código Penal en su redacción anterior a la Ley 25188 (reforma de 1999); aplicable al caso según la fecha de los hechos que se investigan –presuntamente ocurridos entre 1995 y 1998-.


Firmado: Dr. José Manuel del Campo; Dr. Pablo Baca.

Ante mí: Sr. Omar Gustavo Acosta – Prosecretario (Por Habilitación).

Se deja constancia que el doctor Federico Francisco Otaola habiendo emitido su voto, no suscribe la presente sentencia por encontrarse en uso de licencia médica.

Secretaría, 1 de noviembre de 2018.












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