Expediente: 11201-2014
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 03/02/2016
Libro de Acuerdos: 58
N° de Registro: 984
Voces Jurídicas: ALEGATO; PLAZO PERENTORIO; PLAZOS PROCESALES;
Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 3454/3459, Nº 984. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Clara Aurora De Langhe de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes y Sergio Ricardo González; bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.201/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expediente Nº C-004.090/10 (Sala II – Tribunal Contencioso Administrativo) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Miranda, Miguel Marcelo c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy”, del cual;
La Dra. de Falcone, dijo:
Mediante resolutorio de fecha 10 de noviembre de 2.014, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, resolvió en el punto 1.- rechazar el reclamo ante el Cuerpo deducido por la Dra. M.F.B, llamándole la atención a la letrada en el punto 2.-, haciéndole saber que de reiterar conductas como la analizada en los considerandos del pronunciamiento, sería pasible de severas sanciones.
Para decidir en tal sentido sostuvo que a fs. 166 se dispuso la clausura de la etapa probatoria y poniéndose los autos en estado de alegar, expresando la providencia: “...haciendo saber al actor y a la demandada que deberán presentar memoriales por escrito en el plazo de diez días y en forma sucesiva (art. 57 del C.C.A.). Autos a disposición de la actora”.
Sostuvo que el decreto referido fue notificado a las partes conforme constancias de fs. 167/169, formulando la actora alegatos a fs. 170/174, llamándose a autos para sentencia a fs. 175.
Dice que bajo tal orden de ideas, la providencia de fs. 166 puso los autos en estado de alegar tanto para la actora como para la demandada, haciéndolo en forma sucesiva. Expresa el a-quo, que el hecho de que se consignara la disposición de los autos a la parte actora, lo fue en razón de que correspondía que lo hicieren por su orden, lo que en nada obsta que esa disposición de plazo común genere efectos para ambas partes a las que se encontraba dirigida.
Expone que la demandada, vencidos los diez días otorgados a la actora, debió concurrir al Tribunal a los efectos de retirar los autos para presentar memoriales, y en caso de no encontrarse los mismos a su disposición, debió solicitar la suspensión de plazos, si lo consideraba pertinente.
Refieren los sentenciantes que sin embargo, no concurrió sino luego de la notificación del llamado de autos para resolver (fs. 178), conforme informe actuarial de fs. 178 vta.
Dicen que no puede sino entenderse que conforme a la providencia referida, el plazo para alegar es único (10 días) y corre en forma sucesiva, esto es, vencidos los diez días otorgados a la actora, automáticamente comienza a correr para la demandada idéntico plazo, sin que deba notificarse providencia alguna.
Señalan que la doctrina resulta conteste en sostener que “Es de buena práctica judicial que el Tribunal disponga el orden en que el expediente será retirado en préstamo por cada uno de los litigantes. Queda claro que la no devolución del expediente dentro del plazo faculta al juez a disponer la suspensión del plazo para alegar respecto de todos los litigantes que a partir de la fecha que tenían que retirarlo no lo pudieron hacer”.
Expresan que por otra parte, es principio general que pretender hacer caso omiso de los plazos llevaría a la imposibilidad de administrar justicia, porque abierta indefinidamente la posibilidad de argumentar en defensa de los propios intereses, no podría dictarse resolución.
Reiteran que por providencia de fs. 166 se pusieron los autos en estado de alegar en forma sucesiva y concurrió la demandada al Tribunal cuando fue notificada del llamado de autos para sentencia, cuando el expediente se encontraba a su disposición a partir del 14/09/14 sin que se presentase siquiera a compulsarlo.
Hace referencia y transcribe los artículos 155, 187, 188 y 190 del Código Procesal Civil para concluir que el reclamo de la demandada no sólo carece de fundamento sino que no ha expresado agravio alguno al momento de su interposición.
Entendió que el derecho de defensa no ampara el inapropiado e indecoroso uso de las excepciones y medios impugnaticios que el ordenamiento jurídico dispone, razón por la que dispone llamar la atención a la Dra. Baiud, haciéndole saber que de reiterar dichas conductas sería pasible de severas sanciones.
En contra del pronunciamiento la Dra. M.F.B deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 05/14.
Luego de hacer referencia a los antecedentes de la causa, esgrime como primer agravio la violación del derecho de defensa de su representada y la omisión del a-quo de habilitarle la posibilidad de alegar.
Refiere que por providencia de fecha 22 de septiembre de 2014, se dispuso: “En atención al informe actuarial que antecede y estado de autos, clausúrase la etapa probatoria, y pónganse los autos en estado de alegar, haciendo saber al actor y a la demandada que deberán presentar memoriales por escrito en el plazo de diez días y en forma sucesiva (art. 57 del C.C.A). Autos a disposición de la actora”.
Dice, que tal proveído es notificado a las partes el día viernes 26 de septiembre de 2.014, disponiéndose mediante decreto de fecha 29 de octubre de 2.014 que: “Atento al informe actuarial que antecede, téngase presente y por agregados alegatos por parte de la actora. En atención al estado de la causa, llámese autos para resolver” (art. 72 C.C.A.).
Entiende que la decisión adoptada vulnera el derecho de igualdad de raigambre constitucional, viéndose violentado en el proceso, toda vez que se informa a la parte actora que tiene los autos a disposición, pero jamás se notifica a su representada tal situación, lo que motivó la interposición de reclamación ante el cuerpo rechazada por sentencia del 10 de noviembre de 2.014.
Sostiene que la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo, debió proceder de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 2, 4, 5 y 8 del Código de Procedimiento Civil, es decir ejerciendo la dirección del proceso, no dándose un procedimiento distinto al que fijan las disposiciones del Código y principios fundamentales que ordenan la substanciación del proceso y respetando los principios de igualdad y probidad.
Dice que el Tribunal impone una carga a su mandante en desigualdad con la parte actora a quien se notifica que los autos se encuentran a su disposición, toda vez que su mandante debía contar los diez días que se concedieron a la parte actora para alegar, constituirse en el Tribunal a buscar el expediente y en caso de no encontrarse a su disposición, presentar un escrito solicitando la suspensión de términos, esperando luego que le sea notificada la decisión adoptada al respecto, para recién allí informarle el Tribunal que los autos se encuentran a su disposición.
Refiere que lo descripto precedentemente, viola el principio de igualdad entre las partes, cuestionando además el Tribunal su labor profesional y su conducta procesal, remitiéndonos a la lectura de las consideraciones efectuadas por la letrada al respecto en honor a la brevedad.
Finalmente formula reserva del caso federal y peticiona se revea la resolución que impugna.
Sustanciado el remedio tentado, es contestado a fs. 22/23 vta., por el Dr. F.F.O en representación de Miguel Marcelo Miranda, quien en base a los argumentos que expone, solicita se rechace el recurso deducido, con expresa imposición de costas a la vencida.
Cumplidos los trámites procesales de rigor, son remitidos los presente obrados a Fiscalía General a los fines dispuestos por el art. 9, inc. 4 de la ley 4346, expidiéndose la Sra. Fiscal General Adjunta Dra. Aida Elena Dajer a fs. 35/37, opinando por los motivos que expone, que el recurso de inconstitucionalidad deducido debe ser rechazado.
Corresponde avocarnos al análisis de la cuestión traída a consideración.
El Código Contencioso Administrativo dispone en su artículo 57 que: “Vencido el plazo de prueba y agregada la producida se fijará audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen verbalmente sobre su mérito” (Plazo modificado por ley 4141/84).
El Tribunal, a fin de dar cumplimiento a la normativa citada, resolvió mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (fs. 166 del expte. Nº C-004.090/13) lo siguiente: “En atención al informe actuarial que antecede y estado de autos, clausúrese la etapa probatoria, y pónganse los autos en estado de alegar, haciendo saber al actor y a la demandada que deberán presentar memoriales por escrito en el plazo de diez días y en forma sucesiva (art. 57 del C.C.A.). Autos a disposición de la actora”.
Dicha providencia fue notificada a los Dres. Otaola, Giusti y Baiud mediante cédulas Nº 2464, 2465 y 2466 (fs. 167/169), el día 26 de septiembre de 2.014, corriendo desde el próximo día hábil siguiente el plazo de diez días otorgado a la actora en primer término para formular alegatos, cumplido el cual comenzaban a correr idénticos plazos a favor de la accionada.
Ahora bien, el plazo otorgado al letrado de la actora, vencía en el plazo de gracia el día 15 (dos primeras horas), (aclárese que ello aconteció en razón del feriado provincial del día 7 de octubre y el nacional del día 12 que fue pasado al día 13 de octubre de 2.014) presentando alegatos el Dr. Otaola el 14 de octubre de 2.014 a horas once y treinta minutos, razón por la que el actuario estampa al pie de la foja 174, la expresión “En término” refrendando la misma.
Cabe destacar que al momento de efectuar la presentación, el letrado devolvió el expediente, tal como surge del informe actuarial de fs. 169 vta.
Desde el día 15 de octubre de 2.014, a partir de horas 09:30, los autos se encontraban a disposición de la accionada, a los fines dispuestos a fs. 166, toda vez que el Tribunal consignó en la providencia de fecha 22 de septiembre de 2.014 que los autos se ponían en estado de alegar en forma sucesiva.
Esta y no otra interpretación puede dársele a la disposición del Tribunal, el que por cuestiones de práctica y buen orden procesal, indicó en la providencia que ponía en primer término los autos a disposición de la actora, por lo que vencido el plazo otorgado a ésta, debió la accionada constituirse en el Tribunal a retirar el expediente a los fines de ejercer los derechos que le asistían a su parte, para lo cual contaba con idéntico plazo que el otorgado a la actora.
No obra en los autos principales, constancia actuarial alguna de que la demandada se haya constituido en sede judicial a los fines de retirar el expediente, encontrándose –reitero- los mismos disponibles, toda vez que habían sido devueltos por el Dr. Otaola (véase fs. 169 vta.) en tiempo y forma. Tampoco se halla acreditado que la letrada se constituyera en el Tribunal o que se le informara que los autos no se encontraban a su disposición, que de haber concurrido este último extremo, obligaba a la Dra. Baiud a solicitar la suspensión de plazos que estuvieran corriendo en contra de su representada.
Nada de ello aconteció, toda vez que recién se presenta la Dra. Baiud luego de notificada de la providencia del 29 de octubre de 2014 (fs. 175), que disponía tener por presentes y agregados los alegatos por parte de la actora, llamándose a autos para resolver, cuando los plazos para formular alegatos de su representada, ya se encontraban vencidos.
Ante tal pronunciamiento la recurrente, deduce a fs. 179/179 vta. reclamo ante el Cuerpo, invocando las razones que reedita en el presente remedio recursivo.
Me interesa poner de relieve que el derecho procesal tiene sus propios principios y normas sobre los plazos que se refieren a la actividad de la Justicia y de quienes se presentan ante ella.
Esencialmente, los plazos procesales delimitan temporalmente el ejercicio de las facultades de los magistrados y de las partes dentro del proceso judicial. Así, Alsina los define como "(...) el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal".
Por tanto, como lo advierte el mismo autor, la eficacia de los actos procesales depende de su producción en tiempo oportuno, de suerte que la inobservancia de un término puede ocasionar la pérdida de un derecho y hasta la extinción del proceso; y agrega que los plazos procesales también tienen la función de regular el impulso procesal y de pautar temporalmente las distintas etapas del proceso, lo que permite su desarrollo progresivo.
Cabe recordar que conforme lo estipula el artículo 116º del C.C.A., los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición expresa en contrario, y comienzan a correr desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente, computándose sólo en ellos los días hábiles (art. 117 C.C.A.).
Asimismo, postula el artículo 121º del Código citado, que al código de procedimiento administrativo le serán aplicables en subsidio las disposiciones del Código Procesal Civil, siempre que no se opusieren a los principios y reglas del Código de Procedimiento Administrativo y a los principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Fiscal.
Traigo en consecuencia a colación lo establecido por el art. 187 del Código Procesal Civil, que establece al igual que el C.C.A. la improrrogabilidad y perentoriedad de los plazos, disponiendo que: “Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, debiendo el juez proveer directamente lo que corresponda”. Respecto a esto último, en la nota a la norma citada, en cita a Raimundín en su Anteproyecto (art. 135) se expresa: “…se desprende de un modo incontrovertible no sólo que los plazos no pueden extenderse sino también que a su vencimiento se extingue la posibilidad de realizar el acto procesal de que se trate, es decir, caduca automáticamente el derecho que se dejó de usar” (Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, tomo I, pág. 295 “Ediciones Noroeste Argentino 2000”).
Entiendo que el planteo formulado por la recurrente respecto a que el Tribunal debió decretar la puesta a disposición de los obrados una vez devueltos por la parte actora, cuando -reitero- resulta claro que a fs. 166 dispuso el plazo para presentar alegatos en forma sucesiva, resulta infundado, toda vez que debió la letrada, efectuar los cómputos de plazos pertinentes y apersonarse oportunamente al Tribunal a retirar los autos para ejercer sus derechos.
Es decir, que resulta errado el razonamiento de la recurrente en cuanto a que el Tribunal debió poner los autos a disposición de la parte que representa, toda vez que la providencia de fs. 166 resulta clara respecto al otorgamiento del plazo en forma sucesiva, por lo que vencido el plazo de la actora, debió la letrada computar los plazos pertinentes y constituirse en el Tribunal a retirar el expediente a los fines de formular alegatos y garantizar de tal modo los derechos de su asistido.
Finalmente diré, que comparto el dictamen fiscal en el sentido de que la Dra. M.F.B no concurrió en esta instancia recursiva también por sus propios derechos, haciéndolo sólo en representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, razón que torna inadmisible la pretensión de revisión del agravio formulado respecto del llamado de atención efectuado por el Tribunal en el punto 2 del pronunciamiento recurrido de fecha 10 de noviembre de 2.014.
Atento a las razones apuntadas, entiendo corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por la Dra. M.F.B en representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, y en su mérito confirmar el pronunciamiento de fecha 10 de noviembre de 2014 emitido por la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo, imponiéndose las costas a la recurrente vencida.
Estimo procedente regular los honorarios profesionales de los Dres. F.F.O y M.F.B, por la labor desarrollada en esta instancia extraordinaria local, conforme doctrina legal sobre honorarios mínimos sentada por este Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada 179/14, en las sumas de pesos dos mil ($ 2.000) y pesos un mil seiscientos ($ 1.600), respectivamente, con más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), si así correspondiere.
El Dr. del Campo, dijo:
Adhiero a la conclusión a la que arriba la Sra. Presidente de trámite en el voto que me antecede, acotando que además de las razones expuestas, obsta al andamiento del remedio procesal en curso, que la resolución traída en recurso no reviste el carácter de definitiva, ni puede ser equiparable a tal, por cuanto no sólo no concurre un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa el derecho de defensa en juicio (la demandada contestó demanda a fs. 52/59 de autos originarios) sino que tampoco exige una consideración inmediata que permita al presente recurso extraordinario constituirse en la única oportunidad de obligada enmienda.
Es que, conforme doctrina sentada por este Cuerpo, los autos generales de ordenamiento del proceso, no revisten la calidad de sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios locales por cuanto tales decisorios de índole procesal, obviamente, no resuelven sobre el fondo de la cuestión litigiosa en debate, como lo requiere el art. 8º de la ley 4346, y su modificatoria 4848.
Tampoco se evidencia que dicha resolución sea equiparable a definitiva y como tal habilitante del recurso extraordinario tentado, puesto que la recurrente no logró acreditar la irreparabilidad del perjuicio que le ocasiona dicho dispositivo.
Al respecto, tal como lo destaca la Sra. Fiscal General Adjunto, Dra. Aída Dajer en su dictamen, que se ha sentado como regla que para que el recurso prospere, el presentante debe acreditar –prima facie- su interés, es decir el perjuicio que sufre con la resolución atacada, ya que si no existe dicho presupuesto el recurso no puede prosperar (conf. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, ed. 1998, Librería Editora Platense S.R.L., Nº 15, p. 45). No basta, entonces, invocar las normas que se pretenden fueron violadas, se requiere expresar donde radica el agravio, exponiéndolo claramente, como su incidencia en el proceso, la que le debe causar un gravamen de imposible reparación ulterior (L.A. Nº 42, Fº 1180/1182, Nº 394).
Tal es mi voto.
Los Dres. Bernal y Jenefes, adhieren al voto de la Dra. de Falcone.
El Dr. González adhiere al voto del Dr. del Campo.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por la Dra. M.F.B en representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy.
2) Imponer las costas a la recurrente vencida.
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. F.F.O y M.F.B, en las sumas de pesos dos mil ($ 2.000) y pesos un mil seiscientos ($ 1.600) respectivamente, con más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), si así correspondiere.
4) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Sergio Ricardo González.
Ante mí: Dra. Constanza María López Iriarte – Secretaria Relatora.
Comentários