Expediente: PE-12967-2016
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 27/06/2017
Libro de Acuerdos: 2
N° de Registro: 58
Voces Jurídicas: CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL; LESIONES AGRAVADAS POR EL VINCULO; VIOLENCIA DE GENERO; TEMAS:
LESIONES GRAVES. LESIONES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO. CAMBIO DE CALIFICACIÓN LEGAL. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VIOLENCIA DE GÉNERO. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO.
(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 227/235, Nº 58). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala II - Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo y Federico Francisco Otaola por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.967/2016 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en 132/15 (Tribunal en lo Criminal Nº 3 – Vocalía 8) V., A. I. p.s.a. de Homicidio agravado por el Vínculo y Violencia de Género en grado de Tentativa. Ciudad”. La doctora Lamas González dijo: I.- El Tribunal en lo Criminal Nº 3, el 8 de Septiembre de 2016, resolvió condenar al inculpado A. I. V. a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con más inhabilitación absoluta por igual tiempo, por resultar autor penalmente responsable del delito de Lesiones Graves agravadas por el Vínculo (Art. 92 en función de los Arts. 80 inc. 1 y 90 del C. Penal y Art. 436 del C.P.Penal). Para resolver en el sentido expuesto, el A-quo tuvo por cierto que “el día 8 de Marzo del año 2015, a horas 05:00 aproximadamente, A. I. V. arribó al domicilio que compartía con Y. S. G., sito en Manzana ... de las 68 viviendas sector … de Alto Comedero, increpándola porque la engañaba y abalanzándose contra la misma, procedió a agredirla con golpes de puño en distintas partes del cuerpo, arrojándola contra el suelo y luego haciendo golpear su cabeza contra la pared. Luego, la agredió con un palo de escoba golpeándola en diversas partes del cuerpo, la volvió a tirar al suelo, la desvistió y la sacó prácticamente desnuda del domicilio. Que la víctima logró esconderse en un garaje y V. salió a buscarla y la volvió a golpear con una pala de albañil, luego de lo cual Y. S. G. logró llegar al domicilio de su vecina L. E. C. quien la auxilió, siendo trasladada posteriormente al Hospital Pablo Soria donde fue socorrida y posteriormente intervenida quirúrgicamente ya que tenía el brazo fracturado”. Sostuvo, que a través de las probanzas incorporadas durante el debate, quedó acreditado fehacientemente el hecho conforme fuera expuesto supra. Sin perjuicio de ello, aseveró que no se ha podido acreditar -con la certeza requerida en esta etapa del proceso- que el acusado haya querido atentar contra la vida su pareja.
Resaltó que el accionar del inculpado en orden a lesionar a Y. G. fue corroborado tanto por la declaración de ésta cuanto por la deposición de L. E. C. Consideró que ha quedado debidamente demostrado con los certificados obrantes en la causa y el CD de la Historia Clínica, las lesiones que sufrió la víctima, habiéndose expedido en igual sentido el Dr. Constante Bermúdez, determinando necesario el plazo de 35 días de curación e inhabilitación. II.- Disconforme con lo resuelto, el Dr. E.P, en ejercicio de la defensa técnica de A. I. V., interpone Recurso de Inconstitucionalidad (fs. 20/28), con el objeto que se revoque la resolución recurrida y se disponga la absolución de su pupilo. En primer lugar, reseña el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la impugnación tentada, así como los antecedentes de la causa, para luego exponer las críticas que –a su entender- invalidan al acto jurisdiccional ahora cuestionado. Expresa, como cuestión previa, que el repentino cambio de calificación legal efectuado por el Ministerio Público Fiscal de la figura de Homicidio Agravado en grado de Tentativa por la de Lesiones Agravadas, imposibilitaron la correcta defensa del imputado. Luego se agravia por la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, a la que tilda de defectuosa y arbitraria. Aduce que, de las probanzas recolectadas durante la investigación y el debate, no se ha podido demostrar que su defendido haya fracturado el brazo de G. Alega que existen contradicciones en los informes de los galenos que intervinieron en la causa y que no se tuvo en cuenta que A. I. V. actuó en un estado de emoción violenta –al anoticiarse de la supuesta infidelidad de su pareja-, sumado a que el mismo se encontraba alcoholizado, todo lo cual excluye la posibilidad de imputarle dolo alguno en la conducta reprochada.
Refiere que de un correcto análisis probatorio, surge que el evento real fue un altercado entre la pareja, provocado por los celos de su representado, pero que aquél nunca tuvo la intención de causarle la muerte o lesionarla, siendo que con anterioridad, no existió una conducta agresiva por su parte en contra de G., configurando un hecho aislado.
Finalmente asegura que la víctima efectuó la correspondiente denuncia, sólo por la influencia que la madre de ésta ejerció sobre ella, razón por la cual luego se retractó y aclaró que el acusado no quiso ahorcarla con una manguera, ni que la amenazó con matarla. Finalmente formula reserva del caso federal en los términos del Art. 14º de la Ley Nº 48 y peticiona. III.- Integrada la Sala Penal de este Tribunal conforme a lo dispuesto en la Acordada Nº 11/16 (fs. 37), habiendo emitido el correspondiente dictamen el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación (fs. 40/42) y encontrándose estos autos en estado de resolver, corresponde expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento.
IV.- En primer lugar, en tanto la sentencia en crisis impone una condena al recurrente, corresponde a este Cuerpo agotar la revisión de lo revisable –como ha sido reconocido por esta Sala en L.A. Nº 1, Fº 121/127, Nº 37; L.A. Nº 1, Fº 314/319, Nº 85, entre otros- teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Casal” (Fallos 328:3399). Ello, a los fines de tornar operativa la garantía constitucional de doble conforme prevista en los Arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por imperio del Inc. 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional. 4.1.- Luego de analizar con detenimiento los puntos de agravio de la defensa y las pruebas incorporadas en el debate, arribo a idéntica solución que el Tribunal de juicio, encontrándose la sentencia en crisis debidamente fundada de acuerdo a los parámetros de la sana crítica racional. En efecto, la descripción de los hechos que se relatara configura la determinación precisa y circunstanciada de los acontecimientos que el Tribunal estimó acreditados luego de producido el debate. (Cfr. Art. 432 inc. 3º del C.P.Penal). Así, las lesiones graves que el acusado le ocasionara a Y. S. G. surgen tanto de la denuncia que la misma efectuara como de la testimonial prestada durante el plenario por su madre, E. L. F., quien dio cuenta del estado en el que se encontraba aquélla horas después del hecho en cuestión. En igual sentido, robustece el cuadro probatorio, la declaración de L. E. C., quien auxilió a G. a los fines de que sea trasladada al Hospital Pablo Soria, luego de sufrir diversos golpes y ataques por parte de V., tanto de puño y patadas, cuanto con un palo de escoba, que finalmente significaran -acorde informe médico- una herida contusa en la cabeza, diversos hematomas en su rostro y muñeca derecha, así como fractura de antebrazo izquierdo. 4.2.- Efectuadas las consideraciones que anteceden y a los fines de un pormenorizado análisis de los agravios que expusiera la defensa, estimo avocarme, en primer lugar, al planteo que gira en torno a la alegada afectación del principio de congruencia y la consiguiente vulneración al derecho de defensa; ello en relación al invocado cambio de calificación legal.
Sobre el particular, corresponde recordar que el “principio de congruencia” implica respetar durante todo el devenir procesal, la intangibilidad de la plataforma fáctica. Precisamente, esto es lo ocurrido en el caso de autos, pues la descripción precisa y detallada del hecho atribuido al inculpado, se mantuvo idéntico a lo largo de todo el proceso, sólo que el representante del Ministerio Público Fiscal decidió modificar la imputación de V. -tentativa de Homicidio Agravado-, y lo acusó al momento de los alegatos, por el delito de Lesiones Graves agravadas por el Vínculo (fs. 333 del principal), calificación ésta que mantuvo el sentenciante. Así las cosas, no reparo que en los presentes se haya configurado vulneración al principio de congruencia, ni al derecho de defensa; habiendo el recurrente llevado adelante la estrategia defensiva, tomando pleno conocimiento del suceso atribuido, de los actos procesales y de las pruebas de cargo. Ciertamente, el quejoso ha contando con la posibilidad plena de refutar la existencia del hecho y su calificación legal, lo que se concretó de manera evidente en la discusión final, en la que planteó -subsidiariamente a la absolución de su defendido- la condena por lesiones. En virtud de lo expuesto y considerando los claros términos del Art. 434 del C.P.Penal, no advierto exorbitancia alguna en la tarea del A-quo en lo que respecta al núcleo fáctico que tuvo por acreditado (Cfr. Art. 432 Inc. 3º del C.P.Penal), habiendo dictado sentencia acorde los hechos que durante el debate el Ministerio Público Fiscal, atribuyó a V.
Por último, y si bien los fundamentos hasta aquí expuestos son suficientes para desestimar el agravio en cuestión, no puede dejar de señalarse que en momento alguno, el recurrente siquiera indicó qué concreto perjuicio le ocasiona a su parte la supuesta mutación en el encuadramiento legal; siendo que en definitiva, su pupilo se vio beneficiado en razón de la consabida reducción en la escala penal correspondiente a las lesiones graves. En el sentido apuntado se ha sostenido que: “La Corte Suprema nacional, en sus sentencias, parece requerir, como condición para casar el fallo, no sólo la indicación puntual del elemento sorpresivo que se incluye en él, sino, también, las defensas concretas que se hubieran opuesto por no mediar la sorpresa y, en especial, los medios de prueba omitidos por esta circunstancia (247:202, 276:364, 302:482)”. (MAIER Julio B.J. Derecho Procesal Penal t. 1, p. 534 Ed. AD-HOC, 2016). 4.3.- En otro orden de ideas corresponde ahora abordar la queja que el recurrente esgrime en relación a la valoración probatoria efectuada por el A-quo. A esos fines, es dable destacar que debemos partir de la base que no es un hecho controvertido que el acusado haya estado presente en el momento en que la grave golpiza se realizara, siendo que hasta incluso, el mismo reconoció haber mantenido un altercado con la víctima, haberla empujado, cacheteado y forcejeado con la misma. En el contexto apuntado, el quejoso afirma que no se ha probado que haya sido su defendido quien fracturó el brazo a G. Ahora bien, y a los fines de descartar el aludido agravio, debe ponderarse –no sólo la trama descripta por el propio inculpado- sino también la testimonial de C., quien refirió que cuando la víctima logró escapar del escenario del hecho y corrió hacia su casa pidiendo auxilio, le manifestó que se encontraba muy dolorida especialmente en el brazo (fs. 340 del acta del debate). A lo dicho debe sumarse, que momentos después, estando ya internada, le diagnosticaron la fractura del antebrazo izquierdo. Aplicando entonces, las reglas de la lógica y experiencia que conforman el análisis propio de la sana crítica racional, no cabe sino concluir -sin lugar a ninguna duda- que dicha quebradura fue provocada por los golpes que le propinara V., lo que finalmente y acorde informe médico obrante en la causa principal, le ocasionó los 35 días de curación e inhabilitación laboral (fs. 95), generándose entonces, el necesario encuadramiento en el figura del Art. 90 esto es Lesiones Graves. Tampoco es de recibo el argumento de la defensa que pretende tildar de erróneamente valorada la prueba, en virtud de las alegadas contradicciones de los informes médicos -ya que en principio se calcularon 60 días de inhabilitación laboral (fs. 14) y luego 35 días (fs. 95)-. Es que la supuesta confrontación no es tal, ya que sólo debe tomarse en cuenta el informe emitido por el médico especialista de este Poder Judicial Dr. Bermúdez, quien diagnosticó 35 días de curación e inhabilitación laboral, criterio finalmente admitido por el Tribunal que, por otra parte, cumple con el mandato previsto en los Art. 17 y 431 del C.P.P. 4.4.- Por otra parte, plantea el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de valorar la prueba, que V. actuó en estado de emoción violenta y alcoholizado. En este punto, vale destacar que no existe en los autos principales, parámetro objetivo alguno que permita concluir que el acusado actuó en estado de emoción violenta. Claramente, que por el sólo hecho de alegar la parte que su defendido se encontraba incurso en una causal de exclusión de la culpabilidad, no puede el sentenciante tenerlo por cierto, sin contar con elementos objetivos que avalen tales afirmaciones. Tampoco puede tener favorable andamiaje las objeciones de no haberse considerado el estado de embriaguez de V. ya que –como bien reseña el Fiscal General de la Acusación- la alcoholización voluntaria no opera como causa de disminución de la culpabilidad, ni ha privado de conciencia al encartado. 4.5.- Finalmente, debemos referirnos al agravio que gira en torno a la retractación de la denuncia, en razón de la supuesta influencia ejercida por la madre de G.
En relación a ello, debo decir que luego de rectificar la víctima los términos de la primer acusación, se adecuaron los hechos de la imputación y se recepcionó declaración indagatoria al acusado (fs. 84 y 98/101); sumado a que –en virtud de haber reparado la víctima, en aquella oportunidad, que V. nunca la amenazó con matarla, ni la intentó ahorcar con una manguera- en esta etapa se lo condenó por el delito de lesiones graves, descartándose –por ello- la tentativa de homicidio. No advierto entonces, vulneración a garantía constitucional alguna siendo que aquél se vio beneficiado por la retractación efectuada, habiéndose considerado la misma a los fines de fijar los hechos, encuadrar el ilícito y dictar sentencia, no teniendo incidencia alguna la alegada influencia de la progenitora de la víctima en el desarrollo de los presentes. V.- Corresponde ahora abordar la calificación legal que el Tribunal de juicio dispusiera; esto es Lesiones Graves, agravadas por el Vínculo, la que estimo correcta acorde las constancias que surgen de la causa. Ciertamente, el extremo enunciado se desprende tanto de la denuncia de la víctima, cuanto de los informes psicológicos de ésta y V., todos ellos ratificados durante el debate; los que dan cuenta de la relación de convivencia de más de dos años que los unía –llegando incluso a tener un hijo en común- subsumiéndose así el caso de autos en el supuesto de “...la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja...” (Cfr. Art. 80 inc. 1º del C.Penal). 5.1.- Párrafo aparte merece la agravante del Art. 80 inc. 11º del C.Penal, ya que si bien el Agente Fiscal la tuvo en cuenta al momento de requerir la elevación a juicio (fs. 131/139 del principal), no la sostuvo la representante del Ministerio Público Fiscal durante el juicio, quien -tal como se refiriera- concluyó atribuyendo al acusado la comisión de Lesiones Graves agravadas por el Vínculo, calificación esta que acotó la plataforma fáctica sobre la cual el Tribunal debió expedirse. En relación a ello diré, que la certeza de encontrarnos frente a un hecho de violencia de género surge de los autos principales y de la prueba producida durante el debate; sin perjuicio de lo cual y atento a la omisión por parte de la acusadora de agravar la conducta –también- por dicha causal, deviene imposible para este Cuerpo siquiera considerarla como tal, ello en el apegado y respetuoso entendimiento de los principios que informan el sistema acusatorio. Sabido es que la acusación en cabeza de un órgano distinto del juzgador, es una garantía instituida a favor del imputado, siendo la correlación entre la plataforma fáctica establecida en la acusación y lo resuelto en la sentencia una derivación lógica del modelo de proceso acusatorio, donde el Estado garantiza a las partes, entre otras cosas, el contradictorio, la igualdad de armas, la imparcialidad del órgano jurisdiccional y el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio. En virtud de lo expuesto, considero que deben tenerse en cuenta las claras pautas establecidas en el Art. 434 del C.P.Penal el que imposibilita -en el caso que nos ocupa- ir más allá de lo requerido por el órgano Fiscal; resguardándose de esa manera, la debida congruencia que debe existir entre los hechos enrostrados en la acusación y los hechos por los cuales se dicta condena, característica por excelencia del sistema acusatorio. Así las cosas, y con la salvedad apuntada, deviene forzoso admitir que la conducta desplegada por V., fue un hecho acaecido en el propicio contexto de género que aquél prohijara para que los mismos se originaran; signados víctima y victimario por una relación basada en una marcada desigualdad de poder, de la que se valiera el acusado para los ilícitos fines que inspiraron su conducta. 5.2.- En el sentido expuesto, es dable destacar –por su riqueza conceptual y alcance de la temática- la normativa nacional e internacional imperante en la materia. Indudablemente, el Estado Argentino ha asumido una serie de compromisos en lo que a la violencia de género respecta, que no pueden pasar inadvertidos, y que se vieron patentizados en la sanción de la Ley Nº 26.791 –que recepta la agravante sub examine-, a través de la ratificación de la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” (Ley Nacional Nº 23.179), la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” -Convención de Belem Do Pará-, (Ley Nacional Nº 24.632)y la Ley Nacional Nº 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
El Art. 4º de la última disposición citada, define la violencia de género en los siguientes términos: “...Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes Por su parte el Art. 5º del Idem dispone: “...Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física...”. Sobre la cuestión jurisprudencialmente se ha sostenido que: “con el advenimiento del paradigma de los derechos humanos, el tema de la violencia de género no puede ser una cuestión reservada a la jurisdicción interna de los Estados, sino que debe entenderse que cuando un país ratifica un tratado es para su efectivo cumplimiento y tal acto le impone un compromiso ante la comunidad internacional” (Cam. Federal de Casación Penal –Sala 4- “Luna Vila Diana s/Recurso de Casación” 20/10/2016 Nro. Fallo 16260500). Así también y en aras a una correcta interpretación teleológica, resulta útil estarse al debate parlamentario de la Ley Nº 26.791, profusamente analizado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 4 con el voto del Dr. Julio Báez en autos BAJENETA Alejandro Daniel s/ Homicidio Agravado por el Vínculo, Alevosía y Violencia de Género, del cual se desprende como los legisladores explicitaron el sentido y alcance de la referida legislación: “...el diputado Manuel Garrido dijo...: Otra cuestión importante que debo destacar es por qué se justifica la modificación de esta legislación. Básicamente es porque hay un plus adicional, que es el bien jurídico. Concretamente, me refiero a la situación de discriminación y subordinación que justifica la inclusión de este tipo de delitos... la diputada Fernández Sagasti...expresa: La violencia contra las mujeres representa una violación a los derechos humanos y constituye uno de los principales obstáculos para lograr una sociedad igualitaria, es por ello que el Estado debe actuar para impedir la violación de los derechos de las mujeres y para investigar y castigar efectiva y adecuadamente los actos de violencia en su contra... el diputado Gil Lavedra expresa: nuestro Código Penal es neutro en materia de género y todavía hoy contiene rémoras... El castigo cumple la función expresiva de nuestra sociedad; es un indicador de la gravedad que atribuimos a determinados comportamientos. Y por ello creo saludable que digamos con claridad, que hay formas de violencia que son el producto de relaciones de dominación y situaciones de desventajas históricas. Las mujeres padecen con más frecuencia e intensidad este tipo de hechos y pretendemos que exista una reacción más enérgica cuando esto sucede...”. De la reseña normativa efectuada como premisa mayor y los hechos conforme acontecieran en autos como premisa menor, no cabe sino concluir que la golpiza que le propinara el acusado a la víctima por el término de una hora y media provocándole –entre muchas otras lesiones- la fractura de su antebrazo izquierdo, constituye un claro caso de violencia física, de género y por la sola condición de mujer. 5.3.- Ahora bien, avezada doctrina es conteste en señalar que aquélla debe darse en un específico “contexto de violencia de género”. En el sentido apuntado se ha sostenido que: “...El incremento de la pena se fundamenta no solamente en la circunstancia subjetiva de “matar por” [en el caso lesionar](ser mujer) sino en el hecho de que la muerte se realiza en un ámbito específico que es, precisamente, el que marca la diferencia con otros tipos de formas delictivas, que es el contexto de género...”. (BUOMPADRE Jorge Eduardo, Los Delitos de Género en la reforma penal (Ley Nº 26.791) p. 10). Análogamente se ha manifestado que: “...la razón de esta causal de agravación de la pena debe hallarse en el contexto de violencia física o coactiva que caracteriza a la violencia de género. En este caso habrá de requerirse la comprobación de la situación mencionada...” (ABOSO, Gustavo Eduardo Código Penal de la República Argentina. Comentado”, p. 475 Ed. B. de F., Montevideo, Bs. As., 2014). También: “...El fundamento de la mayor penalidad debemos buscarlo, dentro de un contexto determinado...una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder. Sólo desde esta perspectiva, merced a este componente adicional que acompaña la conducta típica (plus del tipo injusto: la relación desigual de poder) se puede justificar la agravación de la pena. De otro modo, se estaría concediendo mayor valor a la vida de una mujer que a la de un hombre, en iguales circunstancias, lo cual pondría de manifiesto un difícil e insalvable conflicto de constitucionalidad...”. (BUOMPADRE, Jorge Eduardo “Violencia de género, femicidio y derecho penal” Ed. Alveronip. 154/155).
En virtud de lo expuesto, debe tenerse presente el contexto en que la agresión se generó; esto es, su intensidad, la dinámica propia de la relación entre víctima y victimario, signada por la celopatía de éste, así como la actitud culpógena de aquélla –conforme surgen ambos extremos de las respectivas pericias psicológicas- y la reiteración de la agresiva conducta de V. -tal como lo refiriera C. en su testimonial- todo lo cual da cuenta de la situación de violencia de género en la que se encontraba inmersa Y. G. El extremo invocado, surge con claridad del informe psicológico efectuado por la Lic. Eugenia Auviex a la víctima en el que detalló: “...es preciso y oportuno insistir en la realización de tratamiento psicológico por la forma violenta de relación marital establecida con el procesado...dada la relación patológica que sostenían ambos y las graves secuelas de ello, tanto las que sufren actualmente como las probables de continuar juntos...”. Igual pericia se efectuó al inculpado, surgiendo de la misma que: “...Actualmente continúa en relación de pareja...advirtiendo quien suscribe una modalidad vincular simbiótica y patológica... Se advierten indicadores de ansiedad paranoide y agresividad contenida...se estima importante que el evaluado inicie tratamiento psicológico...para trabajar y profundizar en la modalidad vincular de pareja, atento las características disfuncionales y de riesgo que la dinámica de la misma implica...”. También del Informe Social surgen los extremos analizados al referir el mismo que: “...la Sra. G. relata los hechos atenuando la responsabilidad de V., haciendo referencia de que lo sucedido fue responsabilidad de los dos, resaltando sentir culpa...”. 5.4.- Amén de los informes psicológicos, ambientales y testimoniales producidos durante el debate, que caracterizan la trama de agresiones en virtud del género de la víctima, no pueden pasarse por alto dos datos que surgen del expediente y que -a criterio de la suscripta- terminan de delinear por completo el aludido “contexto de género”.
Reparo en primer lugar, en la prueba obrante a fs. 244/283 del principal, consistente en las visitas de cárcel efectuadas por Y. G. al inculpado, habiendo aquélla concurrido en casi 30 oportunidades; y en segundo término estimo también deben valorarse la dos cartas remitidas por la víctima a V., de la cuales se desprende -a sazón del emotivo contenido de ambas- la relación “amorosa” que unía a la pareja aún luego de los graves hechos que dieran origen a los presentes. La actitud de la víctima -quien luego de haber sido brutalmente golpeada, arrastrada nuevamente a su hogar en un intento de escapatoria, quien huyera desnuda y con el brazo fracturado a pedir auxilio a una vecina-, que no sólo retoma la relación con su agresor, sino que siente sobre sí la pesada culpa por los hechos ocurridos y la detención de aquél, halla lógica en la circularidad de las relaciones signadas por la violencia de género, ya que luego de las agresiones, siempre se retorna al punto de partida, iniciándose un nuevo ciclo. En el sentido expuesto se ha sostenido que: “...La comprensión del carácter cíclico de la violencia y la distinción de sus fases resultan de provecho...en el sentido de evitar las altamente previsibles situaciones futuras de golpes. Pues...la violencia ocurre en ciclos, diferenciándose en cada uno de ellos fases que varían en intensidad y duración, según las parejas. Éstas son: la fase de acumulación de tensión, la explosión o fase aguda de golpes y la fase tres, denominada “calma amante” o “luna de miel”, resultante del arrepentimiento del agresor y del perdón de la víctima.” (VILLAVERDE, María Silvia “Actualidad en Derecho de Familia” p. 2 publicado en Thomson Reuters Cita On Line: 0003/800262). Sabido es que el círculo vicioso descripto, va en aumento provocando una escalada de la violencia en relación a la intensidad de la misma, siendo ésta la razón de la inclusión en la Acordada Nº 183/2016 –que regula los Juzgados de Violencia de Género- dictada por este Superior Tribunal de Justicia, de la específica disposición que ordena la evaluación del “...aumento de la frecuencia y gravedad de los incidentes violentos en el último mes...” (Anexo I punto IV), revelando el extremo invocado, la necesidad que se disponga tratamiento para las partes involucradas –conforme se verá más adelante-. En virtud de todo lo expuesto, diré que, si bien no resulta posible agravar la conducta por la causal que se comenta -ello en el correcto entendimiento de los principios que informan el sistema acusatorio-, la misma surge prístina de las probanzas de los autos principales. Finalmente, es dable destacar que cuando media violencia de género, en la mayoría de los casos dicha agravante coexiste con el supuesto del Art. 80 inc. 1º del C.Penal, siendo la relación de pareja que se vincula violentamente, el contexto propicio para que aquéllas se configuren, luciendo acertada la imposición de ambas agravantes tal como aconteciera en el precedente ya citado líneas arriba (“BAJENETA Alejandro Daniel”). VI.- Efectuadas la valoraciones que anteceden en relación a la cuestión fáctica y la calificación legal del hecho, corresponde ahora abordar la pena impuesta por el sentenciante en el pronunciamiento en crisis, la que –aunque escuetamente fundamentada-, se erige igualmente justa, razonable y proporcionada. A tales fines, entiendo que debe merituarse como agravante del hecho la modalidad de su comisión. Lo dicho toda vez que el acusado durante al menos una hora y media –considerando la hora en la que llega alcoholizado a la vivienda y la hora en la que G. pide ayuda a su vecina- no cesó en sus golpes e insultos, siendo que hasta incluso salió a buscar a la víctima en el precario refugio en que la misma se hallaba en un intento de escapatoria, para volver a llevarla a la casa -con el único y deliberado propósito de sustraerse de la presencia de testigos- desnudarla, causándole aún mayor vejamen y continuar con la conducta objeto de reproche. De lo dicho se desprende que la naturaleza de la acción, la particular manera de ser del delito, así como los medios objetivos empleados para ejecutarla -tal como se describiera- impiden ubicar la pena en el mínimo de la escala penal. En otro orden de ideas, tampoco puede soslayarse que el imputado no detenta antecedentes computables, siendo una persona joven de 26 años de edad, con altas posibilidades de responder positivamente al régimen carcelario. Por todo lo expuesto considero que la pena impuesta es ajustada a derecho, en tanto se adecua a las previsiones de los Arts. 40 y 41 del C.Penal, pues se ha considerado el grado de reproche que puede hacérsele a V. y los aspectos personales de éste. VII.- Por último cabe destacar que las circunstancias que se describieran en los apartados 5.3 y 5.4 -en especial la personalidad de la víctima y su agresor, la necesidad de un abordaje psicológico conforme lo resaltaran las especialistas intervinientes y la consabida escalada en la violencia- imponen a este Cuerpo la necesidad de exhortar a los funcionarios, magistrados y autoridad administrativa intervinientes a que, dispongan en la forma y a través de los medios que corresponda, los tratamiento psicológicos a A. I. V. Asimismo entiendo necesario que por donde corresponda, se brinde igual asistencia a la víctima. Lo dicho en tanto en asuntos como el que nos ocupa -el que por cierto, pasa a engrosar las ya abultadas estadísticas de mujeres violentadas en la Argentina- debe el Poder Judicial, honrando las obligaciones internacionalmente asumidas, impedir, a través de todos los medios que estén a su alcance, la prolongación de los efectos y consecuencias ulteriores de ilícitos perpetrados en contexto de violencia de género, cuando aún existe dicha posibilidad. Máxime considerando que la cronología de las agresiones avisoran un mayor disvalor en el resultado –el que si bien incierto-, aparece como posible a la luz de las acciones conforme acontecieran y las características propias de la temática bajo análisis.
VIII.- Por lo expuesto, me pronuncio por el rechazo del Recurso de Inconstitucionalidad promovido por el Dr. E.P en su calidad de defensor técnico de A. I. V. y por confirmar la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2016 del Tribunal en lo Criminal Nº 3. Las costas deben ser impuestas al recurrente en su calidad de vencido (conf. Art. 102 del C. Procesal Civil). Respecto de los honorarios del Dr. E.P, propongo regularlos en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800), por la labor desarrollada en estos obrados, de conformidad a lo establecido por este Superior Tribunal de Justicia (Acordada Nº 96/16), importe al que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso que así correspondiera. Tal es mi voto.
Los doctores del Campo y Otaola adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. E.P en su calidad de defensor técnico de A. I. V. y en su mérito confirmar la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2016 del Tribunal en lo Criminal Nº 3. 2º) Exhortar a los funcionarios y magistrados intervinientes en el sentido expuesto en el punto VII de los considerandos. 3º) Imponer las costas al recurrente vencido. 4º) Regular los honorarios profesionales del Dr. E.P en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800), conforme Acordada Nº 96/16; con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), si así correspondiere. 5º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. José Manuel del Campo; Dr. Federico Francisco Otaola. Ante mí: Dr. Vicente Ignacio Apaza – Secretario Relator.
Comments