Expediente: PE-12266-2015
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 08/08/2016
Libro de Acuerdos: 1
N° de Registro: 24
Voces Jurídicas:
CAMBIO DE CALIFICACIÓN LEGAL; MEDIDAS URGENTES; VIOLENCIA DE GENERO;
Temas:
VIOLENCIA DE GÉNERO. IMPUTACIÓN DEL DELITO. CAMBIO DE CALIFICACIÓN LEGAL. NULIDAD DE ACTOS PROCESALES. MEDIDAS URGENTES. PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO. (Libro de Acuerdos Nº 1, Fº 68/70, Nº 24). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dieciséis, los señores jueces de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores José Manuel del Campo, Laura Nilda Lamas González y Clara D. L. de Falcone -bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº PE-12.266/15, caratulado: Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº C-141/15 (Cámara de Apelaciones y Control) Recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.E.J. en Expte. Nº P-9.559/13 Recaratulado: “C. P., C. O. p.s.a. Lesiones Leves agravadas por la calidad y condición de la víctima – San Pedro”, del cual, El doctor del Campo dijo:
El Juez de Control Nº 5 (fs. 73/74), desestimó el pedido de sobreseimiento formulado por el doctor A.E.J a favor de su defendido C. O. P. C., imputado por el delito de lesiones leves [1]. Antes de que esa decisión quedara firme, el Agente Fiscal consideró que existían elementos suficientes para modificar aquella imputación y la cambió por la de “lesiones leves agravadas por la calidad y/o condición de la víctima” [2] (fs. 81). Luego, el letrado antes mencionado, interpuso recurso de apelación en el que reiteró la solicitud de sobreseimiento y planteó la nulidad de la nueva imputación (fs. 91/94). A su turno, la Cámara de Apelaciones y Control (fs. 109/111), confirmó el auto interlocutorio del Juez de Control con fundamento en que se ajustaba a derecho; sin considerar la nulidad tentada.
Contra dicho pronunciamiento, el abogado defensor, dedujo el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 2/7). Insiste, en concreto, con las pretensiones articuladas ante la alzada, a la par que cuestiona la falta de tratamiento del planteo de nulidad. Integrada la Sala Penal del Superior Tribunal, los autos fueron remitidos al Ministerio Público de la Acusación, el que se expidió en sentido adverso al remedio interpuesto (fs. 22/24). Pues bien, conviene recordar que el sobreseimiento procede cuando se configura alguna de las causales taxativas que enumera la ley (artículo 379 del Código Procesal Penal); circunstancia que no se verifica en autos. Es preciso destacar, que la causa se encuentra en plena etapa de investigación; que aún existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba útiles para esclarecer el hecho y la autoría, tal como lo manifestaron los representantes del Ministerio Público Fiscal (fs. 71 y fs. 102/103).
En consecuencia, cabe concluir que la decisión del a quo es una derivación razonada del derecho vigente en el contexto del caso toda vez que el beneficio solicitado por el doctor A.E. J. a favor de C. O. P. C. aparece, hoy, prematuro.
Tampoco la nulidad por la modificación de la imputación es atendible ya que -aún cuando la alzada, ciertamente, omitió expedirse- aquella no era la vía idónea para objetarla (artículo 368 del Código Procesal Penal). Y, por lo demás, conviene dejar sentado que el planteo revela una maniobra claramente dilatoria; extremo que contribuye a sellar la suerte del remedio tentado.
Por último, aunque no por ello menos importante, se advierte que el trámite no ha sido respetuoso de la impronta protectoria ligada a la idea de tutela procesal contenida en la Ley Nº 5.738 y en la Ley Nº 26.485 (local y nacional, respectivamente) que, necesariamente, debe conjugarse con los fines del proceso penal.
En ese entendimiento, cabe exhortar al Agente Fiscal y al Juez de Control intervinientes, a tomar los recaudos necesarios para su efectiva vigencia que, en la especie, posibilitará que la denunciante cuente con información respecto de sus derechos y facultades (artículos 16, inciso “g”, Ley 26.485; 159 y 163 del Código Procesal Penal) y reciba protección judicial (artículo 16, inciso “e”, Ley 26.485) para lo cual la ley otorga a los jueces amplias prerrogativas, al habilitarlos a adoptar las medidas precautorias adecuadas según las peculiaridades del caso que exige su pronunciamiento (artículos 26 y 27 de la referida ley).
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor Argentino Eligio Juárez, en calidad de defensor técnico de C. O. P. C.; imponer las costas al vencido (artículo 102, primer párrafo, del Código Procesal Civil) y regular los honorarios del profesional antes citado en la cantidad de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800), conforme doctrina sobre honorarios mínimos y Acordada Nº 96/16; montos a los que se les adicionará el impuesto al valor agregado si correspondiere.
La doctora Lamas González dijo: I.- Comparto los fundamentos y conclusiones expuestos en el voto del Sr. Presidente de Trámite, por cuanto las razones fácticas y jurídicas precisadas en el mismo, representan la solución justa para la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal. II.- Al interponer Recurso de Inconstitucionalidad, el recurrente califica de arbitraria la resolución de fecha 1 de Diciembre de 2015 de la Cámara de Apelaciones y Control por violación del principio de culpabilidad y de las garantías del debido proceso, lesionando el derecho de defensa. Circunscribe los agravios que le causa la resolución cuestionada, en la nulidad oportunamente deducida que -alega- no ha sido resuelta, y en el rechazo por el Sr. Juez de Control, del Sobreseimiento solicitado con fundamento en lo que establece el Art. 379 inc. 1° in fine y siguientes del C.P.P. aspecto este último, confirmado por el mencionado Tribunal. Con relación al primer aspecto, considero que debe ser rechazada de plano la alegada nulidad, en cuanto amplía y rectifica la calificación legal atribuida originariamente a C. O. C. P., puesto que no se trata de un acto conminado expresamente con la sanción que pretende el recurrente. Tampoco viola garantías constitucionales (Art. 220 C.P.P.), ni se trata de nulidades de orden general (Art. 221 del Idem) lo que torna inaplicable la sanción que pretende la Defensa Técnica. Ello además, por cuanto la actuación fiscal que cuestiona, se trata de una función -propia de ese órgano de acusación- prevista en el Art. 89 del citado Código, máxime si la Investigación Penal Preparatoria no ha sido aún clausurada. Con respecto al Sobreseimiento solicitado, el mismo resulta procedente solo en el caso que existan las circunstancias mencionadas en el Art. 379 C.P.P. Esos estados considero que aún no han sido alcanzados, puesto que el proceso se encuentra transitando su etapa inicial, circunstancia que en nada imposibilita al imputado ofrecer otros elementos de convicción y en su caso, hacerlos valer, así como cuestionar los de cargo, para desvirtuar la imputación formulada por el Sr. Agente Fiscal. Además, al momento de la clausura de la Investigación Penal Preparatoria, la Defensa podrá expresamente oponerse al eventual requerimiento de citación a juicio e instar –si correspondiere- su sobreseimiento (conf. Arts. 386 y ccs. del C.P.P.), lo que demuestra sin lugar a dudas, la inexistencia de agravio que habilite su consideración en esta instancia extraordinaria. III.- Por otra parte, sin perjuicio de lo que resulte en la Investigación Penal Preparatoria, en un proceso donde se garantice a la parte la oportunidad de ejercer plenamente el Derecho de Defensa en Juicio, considero necesario que con carácter preventivo, se otorgue a la denunciante la protección judicial urgente prevista en el Art. 16 inc. e) de la Ley 26.485 a la que adhirió esta Provincia, por Ley 5.738, la que podrá ser efectiva mediante las medidas de restricción consistente en la prohibición de acercamiento del encartado, C. O. C. P., al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento y/o a los lugares de concurrencia habitual de la víctima (Art. 26 a.1 de la norma referida), bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el Art. 239 del C. Penal, para el supuesto de incumplimiento. Asimismo, en idéntica forma, se deberá dar intervención al equipo interdisciplinario de la Dirección Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género, dependiente de la Secretaría de Paridad de Género del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia, con el fin de brindar a la denunciante el acceso a los objetivos previstos en la misma. Todo lo expuesto posibilitará –también- el cumplimiento de las exigencias de la Ley Nº 24.632, que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la cual expresamente obliga a garantizar a la víctima de estos sucesos “...un procedimiento legal, justo y eficaz...” que incluya “...un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (cfr. Art. 7, inciso f, del Idem), lo que sólo podrá ser concretado imprimiendo a este proceso la celeridad necesaria para hacer efectivo el principio previsto en el Art. 13 del C. Procesal Penal, que proclama la garantía del plazo razonable de la duración del proceso. IV.- Finalmente considero además, que el acto jurisdiccional impugnado no constituye una “sentencia definitiva” en los términos del Art. 8º de la Ley Nº 4346 (y sus modificatorias) como lo viene sosteniendo este Tribunal en sus anteriores integraciones (confrontar L.A. Nº 53, Fº 159 /163, Nº 56, entre otros), menos aún, advierto que en el mismo se le haya causado al encartado un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que reafirma mi convicción respecto que la pretensión recursiva debe ser rechazada in limine. Tal es mi voto.
La doctora de Falcone adhiere al voto del doctor del Campo.
Por ello,
la SALA PENAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el doctor A.E.J, en calidad de defensor técnico de C. O. P. C.
2º) Imponer las costas al vencido y regular los honorarios profesionales del doctor A.E.J en la cantidad de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800), con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.
3º) Exhortar al Agente Fiscal y al Juez de Control intervinientes a tomar los recaudos necesarios para la efectiva vigencia de los parámetros establecidos en las Leyes Nº 5.738 y Nº 26.485.
4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Notas al Pie:
[1] Artículo 89 del Código Penal.
[2] Artículo 89, en función del 92 y 80 inciso 1º, idem.
Firmado: Dr. José Manuel del Campo; Dra. Laura Nilda Lamas González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Sr. Omar Gustavo Acosta – Prosecretario (Por Habilitación).
Comentários