Expediente: 4339-2005
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 06/12/2006
Libro de Acuerdos: 49
N° de Registro: 1081
Voces Jurídicas
CAMBIO JURISPRUDENCIAL; REQUERIMIENTO DE ABSOLUCIÓN; SENTENCIA CONDENATORIA;
Libro de Acuerdos Nº 49 , Fº 5233/5238, Nº 1081. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil seis, reunidos los señores vocales integrantes del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Héctor Eduardo Tizón, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Ricardo González, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº 4339/05, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 97/05 (Sala I – Cámara Penal) C., C. M. s.a. abuso sexual con penetración- Palpalá”, del cuál,
El Dr. Tizón, dijo:
La Sala Primera de la Cámara en lo Penal dictó sentencia en los autos de referencia a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco, para condenar al procesado C. M. C. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional con más las accesorias legales y costas, por encontrarlo responsable de la comisión del delito tipificado por el art. 119 primer párrafo inc. F del C.P.P., en función del último párrafo del mismo artículo. Así también, ordena su inmediata libertad y regula honorarios profesionales.
Para así decidir, la Sala sentenciante consideró que con la prueba aportada y producida en la causa, la responsabilidad penal del acusado se encontraba debidamente probada y que el hecho acreditado, no era diverso al incriminado en la acusación: así “... frente a la misma materialidad de conducta con sus elementos objetivos, subjetivos y condicionantes de la imputación, con abstracción de su calificación penal” (sic).
Con respecto a la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin que el representante del Ministerio Público Fiscal haya formulado en la audiencia de debate, la acusación correspondiente, cita como precedentes, los fundamentos vertidos por este Superior Tribunal de Justicia en expediente Nº 2531/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. nº 52/03 (Sala I de la Cámara Penal) Gámez, Ariel Fernando: s.a. abuso sexual con penetración-Ciudad”, en cuanto considera que “el requerimiento de elevación a juicio resulta un acto perfectamente autónomo que, al ser incorporado al proceso, produce plenos efectos jurídicos. De allí, que en éste caso, no requiere ser ulteriormente completado o ratificado de modo que el pedido de condena del fiscal del juicio, tampoco puede influir retroactivamente sobre una requisitoria autosuficiente que no puede ser retirada en el alegato”(sic.). Para terminar afirmando que no se ha violado la garantía constitucional de la defensa en juicio del acusado, como tampoco el principio de congruencia que deben guardar todos los fallos.
En contra de lo allí resuelto, de fs. 16 a 23 y vuelta, deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, el Dr. S.E.V. Alega violación de garantías constitucionales fundamentales, por lo que solicita que se revoque el pronunciamiento atacado y se declare la nulidad de todo lo actuado, conforme a los agravios que expone y a los que me remito por razones de brevedad. Así también formula reserva del caso federal.
Integrado el cuerpo, se remiten los autos a Fiscalía General y de fs. 30 a 33 y vuelta, emite su dictamen la señora Fiscal General Adjunta, opinando que corresponde admitir el recurso interpuesto.
Para opinar así, el Ministerio Público dice que “se advierte que la sentencia condenatoria atacada por el presente remedio procesal, ha sido dictada no obstante que el Fiscal de Cámara, solicitara la absolución lisa y llana del procesado”.
Así las cosas y advirtiéndose a fs. 36 que no se ha dado participación al querellante adhesivo, se corre traslado del mismo en la persona de su representante legal, Dr. O.F.V, quién lo contesta de fs. 39 a 45 de autos y solicita su rechazo, a mérito de los argumentos que expone y a los que me remito en orden a la brevedad.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, considero que, no obstante haber decidido de esta manera en exptes. Acumulados Nº 3985/05 y 3992/05, caratulados: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte Nº139/04 (Sala III-Cámara penal) Leiva Claudio Alberto, Meneses, Jorge Luis , Álvarez Fabricio Edgardo p.s.a. Homicidio Calificado-Ciudad”, registrado en L.A. Nº 49, Fº549/558, Nº 183 y en otros precedentes similares (L.A. Nº 44,Fº 767/768,Nº 353); dejando a salvo mi opinión, que no ha cambiado, es mi deber moral acatar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada recientemente (09-05-06) en los autos “Recurso de Hecho deducido por el defensor oficial de Ariel Fernando Gámez, en la causa Gámez, Ariel Fernando s/ abuso sexual –causa Nº 1009/01”, en los que para decidir sobre la procedencia del recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, considera: “Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en las causas “Tarifeño” (Fallos:325:2019) y “Mostaccio” (Fallos: 327: 120), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad...”(sic.).
Con referencia al último de los precedentes citados, el máximo Tribunal, en mayoría, dice que : “El requerimiento de elevación a juicio constituye la acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal y la defensa en juicio, ya que constituye la base y límite del juicio penal, toda vez que el hecho contenido en la sentencia no admite distinción de aquél descrito en la requisitoria del acusador sobre el que hubo de estructurarse la intimación verificada al comienzo del debate”.(M. 528.XXXV. Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo” 17-02-04 –T-327, p.120).
Por tales consideraciones y por los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal General Adjunta en su dictamen, los que doy por reproducidos en éste acto como formando parte del mismo, voto por el acogimiento del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. S.E.V en representación de su mandante, para dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara Penal el veintiocho de Noviembre de 2005 y absolver lisa y llanamente al procesado C. M. C.
En cuanto a los honorarios profesionales de la instancia previa y de quiénes tuvieron a su cargo la defensa técnica del acusado, doctores S.E.V y Luis Fernando Boveda, corresponde sean regulados en la suma de pesos quinientos ($ 500), para cada uno de ellos y a cargo de su asistido y, en cuanto a los honorarios del representante legal del querellante adhesivo, doctor O.F.V, en idéntica suma y a cargo de su representado.
En igual sentido, atento las especiales características de la cuestión aquí resuelta, los honorarios profesionales de los Dres. S.E.V y O.F.V, correspondientes a esta instancia, estarán a cargo de sus respectivos mandantes, determinándose los mismos en las sumas de pesos un mil ($ 1.000) y pesos ochocientos ($800), respectivamente, con más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), si así correspondiere.
El Dr. del Campo adhiere al voto del Dr. Tizón.
La Dra. Bernal, dijo:
Si bien comparto la solución propuesta por el vocal preopinante en cuanto considera que es nuestro deber moral acatar la doctrina ya sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos idénticos a los que se analizan en las presentes actuaciones, considero igualmente necesario hacer mención de los argumentos que sustentan mi posición -que no ha cambiado- contraria a la postura actual de nuestro máximo Tribunal nacional.
No escapa a mi conocimiento que se trata de una cuestión de permanente discusión en los ámbitos académico y jurisprudencial. No obstante ello, entiendo que la postura doctrinaria mayoritaria –Así, VAZQUEZ IZURUBIETA, C. y CASTRO, R.A., ("Procedimiento Penal Mixto", t. I, p. 42, Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1969); TORRES BAS, Raúl E. ("Código Procesal Penal de la Nación", t. I, p. 76, Ed. Lerner, 1996); VELEZ MARICONDE, A. ("Derecho Procesal Penal", t. II, p. 181 y vta., Ed. Lerner, Bs.As., 1969); CREUS, Carlos (J.A., 1979.I, 91, voto en autos "Pegassano", C.P. Santa Fe, 2/9/77); CLARIA OLMEDO, Jorge ("Tratado de Derecho Procesal Penal", p. 474 y sgtes., Ed. EDIAR, Bs. As., 1960); D'ALBORA, Francisco J. ("Subordinación de sentencia condenatoria al alegato fiscal", Suplemento de Jurisprudencia Penal, Rev. L.L., Bs. As., 18/12/95); MAIER, Julio y LANGER Máximo ("Acusación y Sentencia", N.D.P., 1996/B, Editores del Puerto, 1996); CAFFERATA NORES -con reservas- ("Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Editores del Puerto, 1997, p. 115; entre otros)- brinda suficientes argumentos para concluir que la condena penal, aún mediando pedido de absolución por parte del Ministerio Público Fiscal, es absolutamente válida para nuestro ordenamiento jurídico legal.
En efecto, es innegable que el debido proceso exige la observancia de los formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por jueces naturales. Sin embargo, esta fórmula amplia resulta insuficiente para resolver la cuestión aquí debatida, toda vez que poco ilustra sobre el contenido exigible a cada uno de esos actos para satisfacer aquella garantía fundamental. En lo que aquí interesa, se debe determinar si la acusación exigida por dicha fórmula se satisface con el requerimiento fiscal de elevación a juicio o si, por el contrario, ese acto debe ser ratificado por el Fiscal de Cámara al momento de alegar.
Para ello es necesario recordar que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal el Estado se encarga por sí mismo de la persecución penal. Por tal razón, el principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir aquella según la cual se pone en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción (CSJN Fallos 299:249).
Ahora bien, lo que constituye el objeto del juicio y alrededor del cual se instala el debate oral y público es la acusación, entendida como el hecho de “imputar a una o varias personas como autores, cómplices o encubridores de un delito o falta” (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Ed. Heliasta 1974 p. 33). Así, nadie duda de que la existencia de un actor penal integra la garantía del debido proceso por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación correcta y oportunamente intimada, sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente (CSJN Fallos 137:36; 208:1557).
De ello puede entonces inferirse razonablemente que la acusación es una actividad necesaria para la eficaz defensa y no parece arbitrario interpretar entonces que debe ser previa al juicio, considerando que se alude a ella como una condición previa para el juzgamiento. De esta manera, en mi opinión, ésta se ve perfectamente cumplimentada con la requisitoria fiscal de elevación a juicio que sienta las bases sobre la cual el imputado puede ejercer su derecho de defensa durante el debate y que no requiere ser ulteriormente completada o ratificada por el Fiscal de Cámara, en virtud del carácter irretractable de la acción penal (L.A. Nº 44, Fº 767/768 Nº 353)
Tal como sostuve en otros precedentes, en el texto de la Constitución de la Nación, se encuentran reglas que posibilitan apoyar esta interpretación en relación al único procedimiento constitucionalmente diseñado como es el juicio político. En tal sentido, se establece que la acusación es previa al juzgamiento (C.N., art. 53). Confirma que esa secuencia no es exclusiva del procedimiento del juicio político, el artículo 60 del mismo cuerpo legal en cuanto se refiere al destituido, consignando expresamente que quedará sujeto "a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios".
De tal modo, si para los propios textos constitucionales la acusación es previa al juicio, no resulta irrazonable interpretar que es tal la actividad requirente del Ministerio Público producida antes del juicio. De lo contrario, se partiría del absurdo de considerar que las propias constituciones diseñaron procedimientos inconstitucionales (L.A. Nº 49, Fº 508/511, Nº 169).
En efecto, en mi opinión, los alegatos finales no revisten el carácter de “acusación” sino que son conclusiones expresadas por las partes sobre las pruebas incorporadas en el debate antes de que se dicte sentencia, con el fin de influir sobre la decisión final del juzgador. Es más, como dije, toda acusación implica por si misma la posibilidad de defensa, por lo que si entendiéramos que sólo los alegatos finales constituyen la acusación, cabe preguntarse entonces qué defensa puede ejercer el imputado en esa instancia. Estaría limitada al alegato de su defensa y a sus palabras previas al dictado de la sentencia.
Es por ello que admitir que la mera abstención del fiscal o su pedido de absolución en el acto posterior al debate importa un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar condena, implica desconocer, en mi entendimiento, el alcance que el principio de oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
Recuérdese que este principio no significa que el ius puniendi incumba exclusivamente al Ministerio Público sino que pertenece al Estado mismo del que también, claro está, son expresión los jueces. Por ello resulta impensable, en mi opinión, que el Ministerio Público Fiscal luego de haber impulsado la acción penal irretractable, pueda, luego de concluido el debate oral y público, apartar al tribunal de juicio del ejercicio de su jurisdicción, ejerciendo sobre la decisión del mismo un poder vinculante. Así se ha dicho que si se llegara a determinar que la petición del acusador maniata la decisión de quien ha de juzgar, se estaría reconociendo a los acusadores su disponibilidad sobre el derecho penal e implicaría la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional que la Constitución asigna a un poder distinto e independiente (CSJN, voto del Dr. Fayt en autos “Marcilese”).
En definitiva, todo lo expuesto precedentemente me permite concluir que la acusación como requisito ineludible del debido proceso se encuentra perfectamente cumplimentada con la requisitoria fiscal de elevación a juicio describiendo en forma clara y precisa el hecho atribuido y permitiendo, en consecuencia, el ejercicio pleno del derecho de defensa durante todo el debate previo al dictado de la sentencia.
Reseñada entonces mi posición contraria a la postura actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la cuestión traída a consideración de este Cuerpo, igualmente diré, tal como adelantara líneas arriba al adherir a la solución propuesta por el Dr. Tizón, que es mi deber moral evitar dilaciones procesales innecesarias y acatar en definitiva la postura ya sentada al respecto por nuestro máximo Tribunal nacional (Fallos 325:2019; 327:120; entre otros).
Por ello, dejando a salvo mi criterio, propicio hacer lugar al recurso interpuesto, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara en lo Penal y absolver al proceso C. M. C. por el hecho atribuido.
En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes e imposición de costas, adhiero plenamente al voto del Dr. Tizón.
Así voto.
El Dr. González adhiere al voto de la Dra. Bernal.
Por las razones expuestas, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. S.E.V en defensa de su representado C. M. C.
2º) Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara Penal el veintiocho de Noviembre de 2005 y absolver lisa y llanamente al procesado C. M. C.
3º) Regular los honorarios profesionales de los doctores S.E.V y Luis Fernando Boveda, por la labor desarrollada en la instancia previa, en la suma de pesos quinientos ($ 500), para cada uno de ellos y a cargo de su asistido y, en cuanto a los honorarios del representante del querrellante adhesivo, doctor O.F.V, en idéntica suma y a cargo de su representado.
4º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. S.E.V y O.F.V, correspondientes a esta instancia extraordinaria local, en las sumas de pesos un mil ($ 1.000) y pesos ochocientos ($800), respectivamente y a cargo de sus respectivos mandantes. En todos los casos con más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), si así correspondiere.
5º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Nota: Código Procesal Penal Aplicable: Ley N° 3584/78
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