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STJ - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD; FUEROS PARLAMENTARIOS; PRISIÓN PREVENTIVA

Actualizado: 16 abr 2021



Expediente: PE-12962-2016

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia

Competencia: Recursiva

Fecha: 01/12/2016

Libro de Acuerdos: 1

N° de Registro: 71


Voces Jurídicas

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD; FUEROS PARLAMENTARIOS; PRISION PREVENTIVA;


TEMAS: INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. FUEROS PARLAMENTARIOS. DETENCIÓN. PRISIÓN PREVENTIVA. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DE CASACIÓN PENAL. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA.


(Libro de Acuerdos N° 1, F° 249/257, N° 71). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de la Sala II - Penal de este Superior Tribunal de Justicia, Dres. Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo y Federico Francisco Otaola por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.962/2016, caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº 03/16 (CÁMARA DE CASACIÓN PENAL HABILITADA) REF. EXPTE Nº PE- 12.555/16, caratulado, RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el Expte. Nº C-25/16 (CÁMARA DE APELACIONES Y CONTROL) RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DR. L.H.P en Expte. Ppal Nº P-129.652/16 recaratulado, S., M. A. Á.; N., J. O. y otros p.s.a. de Asociación Ilícita, Fraude a la Administración Pública y Extorsión; T. P., P. y G. T., M. I. p.s.a de Fraude a la Administración Pública (catorce hechos en concurso real) Ciudad. (J.C. Nº 3-FIP Nº 1)”, del cual:

La doctora Lamas González dijo:


I.- El 26 de Febrero de 2016, el Sr. Juez de Control Nº 1 dispuso no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el defensor técnico de M. A. Á. S. y rechazar el planteo de nulidad formulado por aquél, respecto de la orden de detención de fecha 26 de Enero de 2016, librada en contra de la imputada.


Deducido por la defensa Recurso de Apelación en contra del mencionado pronunciamiento, la Cámara de Apelaciones y Control resolvió -por unanimidad- no hacer lugar al mismo, y en consecuencia, confirmar el interlocutorio cuestionado, tener presente las reservas de promover Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y recurrir ante las instancias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


En desacuerdo con lo decidido, el Dr. L.H.P, en la calidad mencionada supra, dedujo Recurso de Casación, que fue resuelto el 2 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Casación Penal (habilitado), el cual no hizo lugar a aquella impugnación y declaró -en consecuencia- firme y consentida la resolución de la Cámara de Apelaciones y Control que motivó el recurso.


Para expedirse de tal forma, dijo que el recurso de la defensa resultaba improcedente, por cuanto fue interpuesto ante el Superior Tribunal de Justicia cuando -en realidad- correspondía efectuar la presentación ante la Cámara de Apelaciones y Control, por haber sido el órgano jurisdiccional que dictó la resolución cuestionada (Art. 463 del C.P.Penal).


Expresó también, que el remedio tentado fue promovido de forma extemporánea, en tanto fue presentado fuera del término previsto para su interposición, según lo expresamente previsto por las normas procesales.


II.- Disconforme con lo resuelto, el Dr. L.H.P, en el carácter mencionado, interpuso el presente Recurso de Inconstitucionalidad (fs. 4/30), con el objeto que se deje sin efecto el pronunciamiento atacado, por haber incurrido -en sus dichos- en errónea aplicación del derecho constitucional vigente y la doctrina legal aplicable, y que se declaren nulas las resoluciones del Juez de grado por las que se ordenó la detención de su defendida y la prisión preventiva de aquella.


Refiere –en primer lugar– el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad del remedio procesal tentado, para luego explayarse sobre diversas consideraciones que -a su modo de ver- abonan la impugnación, sosteniendo que el pronunciamiento recurrido puede ser equiparable a una sentencia definitiva revisable por esta vía recursiva.


Reseña extensamente los antecedentes de las instancias anteriores, insistiendo en que la cuestión de fondo sometida a conocimiento compromete -además de la vulneración del debido proceso- el funcionamiento de una institución comunitaria como lo es el Parlamento del MERCOSUR.


Concretamente, se agravia afirmando que el rechazo dispuesto por la Cámara de Casación (habilitada) por cuestiones meramente formales, negó la posibilidad que fueran tratadas las cuestiones de fondo de mayor importancia constitucional (Arts. 18, 19, 68, 69, 75 Incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional), habiéndose desconocido expresamente la normativa que da origen y emanada del MERCOSUR, como así también el Art. 16 de la Ley Nº 27.120.


Expone que se le ha impedido conocer a ciencia cierta en qué órganos se deben efectuar las presentaciones debido a la falta de precisión emanada del Poder Judicial (sic), como así también arguye -con motivo de la extemporaneidad del recurso- que si bien en los Tribunales con asiento en esta Ciudad se entiende que el plazo para interponer los recursos se computa en días corridos, más en otras ciudades de esta misma Provincia es interpretado como en días hábiles.


Insiste en la constitucionalidad del citado Art. 16 de la Ley Nº 27.120, precisando las normas que dan origen al Parlamento del MERCOSUR, para luego explayarse sobre las inmunidades -que a su juicio- gozan los parlamentarios de aquel organismo, entre los cuales se encuentra su defendida.


Considera que el fallo “Milman” carece de fuerza vinculante ya que su naturaleza es meramente complementaria, ahondando -nuevamente- en la naturaleza de las inmunidades Parlamentarias, reiterando la normativa específica del MERCOSUR al respecto y precisando -sobre aquella- que no se pueden invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de un Tratado (Art. 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados).


Alega que el desconocimiento de la inmunidad de arresto de un Parlamentario del MERCOSUR, no sólo contradice el ya referido Art. 16 de la Ley 27.120, sino también los instrumentos internacionales que rigen al respecto, es decir, el Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el MERCOSUR para el funcionamiento del Parlamento de aquél organismo y el Protocolo Constitutivo del mismo.


Concluye afirmando que M. S. fue electa parlamentaria del MERCOSUR el 25 de Octubre de 2015 y que se ordenó su detención el 26 de Enero de 2016 -a pesar de gozar de fueros- y sin que se la haya encontrado ejecutando ningún delito, e imputándosele figuras penales que no revisten la gravedad requerida en la Constitución Nacional.


Finalmente, individualiza las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, insistiendo en la grave afectación a las instituciones básicas del Estado. Formula reserva del caso federal y peticiona.


III.- Integrado el Tribunal conforme a lo dispuesto en la Acordada Nº 11/16, habiendo emitido dictamen el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación (fs. 77/88 vta.) y encontrándose estos autos en estado de resolver, corresponde expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento.


IV.- Ab initio, en atención a las particularidades tanto de la resolución impugnada como del planteo recursivo en análisis, corresponde -en primer lugar- abordar la cuestión de la vía originariamente tentada por la defensa de la imputada para cuestionar el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones y Control; esto es, el Recurso de Casación obrante a fs. 1/ 25 vta. del Expte. Nº 3/2016 que corre agregado por cuerda.


Al respecto, advierto que el pronunciamiento impugnado se ajusta a las disposiciones de la Ley Ritual sobre ese remedio procesal (Arts. 457 y ss. del C.P.Penal), de allí que lo decidido no merece objeción alguna desde el punto de vista formal. En efecto, el Código de Forma expresamente enumera las resoluciones recurribles -por el imputado- por Casación (Arts. 438 y 461 del Idem) como así también la forma y el plazo de interposición del mismo; esto es, ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución y en el término de quince días corridos por imperio de los Art. 214 y 463 del mismo cuerpo de normas.


Así, atento la claridad de las normas enunciadas, la solución propuesta por la Cámara de Casación Penal (habilitada) deviene incuestionable, luego de confrontar las constancias de fs. 131/131 vta. del Expte. C-25/16 (Cámara de Apelaciones y Control) y cargo de fs. 25 vta. del Expte. Nº 3/16, ambos agregados por cuerda, que ratifican tanto la inadmisibilidad (Art. 439 del C.P.Penal) como la extemporaneidad e improcedencia de la Casación articulada por aquella parte.


Entonces bien, a la luz de las precisiones que anteceden, considero que no se configura en estos obrados el exceso ritual alegado por la defensa.


V.- No obstante lo antedicho, desde otra perspectiva, siendo que es doctrina del Máximo Tribunal de la Nación que en las causas de naturaleza penal debe prevalecer la preocupación por brindar al defendido todas las oportunidades para un adecuado resguardo de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 302:1669) y que es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos 5:549, 310:1934), corresponde examinar -sin perjuicio de lo inadmisible y extemporáneo del recurso planteado en la anterior instancia- si la orden de detención, y las resoluciones que la confirman, han cumplido con las exigencias impuestas por la normativa de orden formal y sustancial vigente en la materia.


Ello además, porque la cuestión en crisis se vincula con la nulidad de la medida de coerción, que restringe la libertad personal de la imputada con anterioridad al dictado de la resolución final de la causa; circunstancia esta que afecta un derecho que exige tutela inmediata como ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia la Nación (Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326 y 5048; entre otros).


VI.- Partiendo de la base que el ahora impugnante se agravia cuestionando la nulidad de la orden de detención, pues considera que S. contaba con inmunidad de arresto por imperio del Art. 16 de la Ley Nº 27.120 y demás normas concordantes, el examen -entonces- de esta cuestión, debe necesariamente circunscribirse a ese agravio por imperio del Art. 446 del C.P.Penal.


Por ello, considero apropiado abordar primero la razón de ser de las inmunidades parlamentarias bajo el ámbito del Derecho Constitucional, para luego analizar el marco normativo específico que rige a los parlamentarios del Mercosur y finalmente, determinar si –efectivamente– la encartada cuenta o no con la inmunidad que alega, y las consecuencias que ello conlleva respecto de la medida de coerción personal cuestionada, debiendo expresamente pronunciarnos sobre la constitucionalidad -o no- del citado Art. 16 de la Ley Nº 27.120, teniendo presente que tal cuestión ha sido solicitada expresamente por el Sr. Fiscal del Ministerio Público de la Acusación en el dictamen supra mencionado.


6.1.- Como cuestión preliminar, no se puede soslayar que nuestra Provincia es un Estado Federado cuya autonomía es histórica y jurídicamente anterior a la organización nacional, conservando todo el poder no delegado a la Nación, y que en ejercicio de esas prerrogativas, se ha dotado de sus propias Instituciones (Arts. 121, 122, 123 y ccs. de la Constitución Nacional; Arts. 1 y ccs. de la Constitución de la Provincia de Jujuy).


Justamente, en ejercicio de tales atribuciones, el 5 de Noviembre de 2009 se sancionó el Código Procesal Penal Ley Nº 5623, promulgada el 2 de Diciembre y publicada el 30 del mismo mes y año, cuyo Art. 1, titulado Principio General señala: “Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales incorporados a su mismo nivel y en la Constitución Provincial...”. Por su parte, el Art. 45 del citado Código, al referirse a la Jurisdicción Ordinaria, establece que: “La jurisdicción Penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él...” asegurándose a toda persona la garantía a no ser juzgado “por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución, competentes, independientes e imparciales” (Art. 4 del Idem).


En ese contexto y bajo esas garantías, en ejercicio de las obligaciones propias del Ministerio Público de la Acusación, la Sra. Agente Fiscal promovió acción penal (a fs. 461/472 del principal) en contra de M. A. Á. S., atribuyéndole la comisión de los delitos de Asociación Ilícita, Fraude a la Administración Pública y Extorsión previstos en los Arts. 210, 174 inc. 5º y 168 respectivamente, del C.Penal.


6.2.- Teniendo presente las aclaraciones que anteceden, corresponde ahora abordar por su relevancia en la cuestión traída a estudio, una de las garantías fundamentales que le asiste a toda persona -no sólo a aquellas sometidas a proceso penal- por imperio del Art. 16 de la Ley Fundamental -también contenida en el Art. 25 de la Constitución de la Provincia-, la de igualdad, que desde el punto de vista formal o netamente jurídico, significa que “todos los hombres que tienen similares características gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Dicho de otra forma, igualdad es igual trato ante circunstancias o situaciones iguales.” (EKMEKDJIAN, Miguel Ángel; “Tratado de Derecho Constitucional”; Tomo II; Ed. Depalma, 1994, pág. 140).


En esa inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio que son inconstitucionales las discriminaciones hostiles, persecutorias, arbitrarias o estigmatizantes, que obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio de personas o grupos (Fallos: 299:146; 302:457).


Pues bien, no es éste el caso de las inmunidades previstas por nuestra Carta Magna en los Arts. 68 y 69 para los Diputados y Senadores Nacionales, en tanto concede a aquellos determinados privilegios entre los cuales se encuentra la inmunidad de arresto, que ahora debemos analizar y determinar su aplicabilidad al caso concreto. Justamente, como bien lo refiere el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación en su dictamen -criterio que comparto-, estas inmunidades parlamentarias son “tutelas funcionales” o “garantías de funcionamiento”, resultando -entonces- que hacen al libre ejercicio de la función legislativa, ya que la constitución no ha buscado garantir a los miembros del congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace inmune. Son los altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha consagrado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no solo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución (Fallos 54:432).


Aún más, siguiendo los lineamientos de la Corte en este tópico (Fallos 314:1091; 320:2509), dado el carácter excepcional de estas inmunidades, considero que no pueden ser creadas ni extendidas por una Ley de rango inferior a la Constitución, ya que de lo contrario implicaría crear privilegios no instituidos por los constituyentes.


VII.- Ahora bien, como es de público conocimiento, la imputada S. reviste la calidad de parlamentaria del Mercosur, de allí que previo a acudir a una norma de derecho interno -Ley Nº 27.120- para determinar las inmunidades con las que cuenta, debemos forzosamente considerar la normativa específica aplicable a dicho organismo de conformidad a lo que establece el Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional, en tanto asigna a tales Tratados jerarquía superior a las leyes.


7.1.- Vale recordar entonces, que el Mercado Común del Sur (Mercosur) es una organización internacional caracterizada como un proceso de integración regional, en el que se encuentra comprometido nuestro País como Estado signatario y cofundador -abierto a la adhesión de los demás países de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)-, constituído en virtud del Tratado de Asunción, que fuera firmado en el año 1991 por los Presidentes de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con el objetivo de lograr la eliminación progresiva de barreras arancelarias entre los estados y de constituir un mercado común, antes del 31 de Diciembre de 1994.


Aquél organismo fue dotado de estructura orgánica por medio del Protocolo de Ouro Preto, suscripto el 17 de Diciembre de 1994 que estableció -entre otras cuestiones- la Comisión Parlamentaria Conjunta, que por Decisión CMC (Consejo del Mercado Común) N° 49/04, dispuso constituirlo como “Parlamento del MERCOSUR”, órgano de representación de sus pueblos, independiente y autónomo que integrará -una vez constituido- la estructura institucional de esa organización, con representantes electos por sufragio universal, directo y secreto, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte. A tales fines, se suscribió el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, el 9 de Diciembre de 2005, aprobado por Ley 26.146 de nuestro país, sancionada el 27 de Diciembre de 2006 y promulgada el 19 de Octubre de 2006. Se debe tener presente que para su integración, los Estados partes se comprometieron a elegir a sus representantes conforme a lo establecido en la Decisión N° 11/14 del Consejo del Mercado Común, hasta el 31 de Diciembre de 2020.


Específicamente, este Protocolo en su Art. 12.2, expresamente establece que “los parlamentarios no podrán ser juzgados, civil o penalmente, en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR...por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones”, y que el régimen de prerrogativas e inmunidades de los Parlamentarios (Art. 21.2 del mismo texto) se regirá -según sus términos- por lo que se establezca en el Acuerdo Sede, que fue aprobado con la República Oriental del Uruguay por Decisión Nº 34/07 del Consejo del Mercado Común, de fecha 28 de Junio de 2007, que en su Art. 3 prevé que aquella norma “...no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR”, de allí su plena operatividad frente al Estado Argentino.


Por su parte, el Acuerdo Sede determina en el Art. 9.1, respecto de las prerrogativas de los parlamentarios, que éstos no podrán ser juzgados civil o penalmente...por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones, para reiterar igual concepto, en los distintos supuestos previstos en el mismo instrumento.


Es decir, la inmunidad prevista en la normativa internacional, se encuentra claramente delimitada como asimismo el alcance y la naturaleza de la indemnidad de las mismas de forma reiterada y concisa en los diversos instrumentos normativos del MERCOSUR, circunscripta siempre a la de opinión en ejercicio de sus funciones, extremo que surge de la interpretación literal efectuada precedentemente.


7.2.- Así las cosas, aún cuando la claridad de los textos de la normativa internacional nos permite una cabal comprensión de la cuestión, dado que el Sr. Defensor expresamente invoca para fundar su pretensión el Art. 16 de la Ley Nº 27.120, entiendo que aquel fundamento en nada empece a lo expresado líneas arriba, ya que aquella norma -de derecho interno y de carácter netamente subsidiario- expresamente prevé lo siguiente: “En todo lo que no estuviese previsto por el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur o no se regulare específicamente por los organismos competentes, los parlamentarios del Mercosur en representación de la ciudadanía argentina, serán asimilados en el derecho interno a los diputados nacionales. Serán aplicables a su respecto, siempre que no hubiere disposición específica, las disposiciones que regulan la condición de aquéllos en cuanto a inmunidades parlamentarias, regímenes remuneratorios, laborales, previsionales y protocolares.” (El destacado me pertenece).


Por ende, al estar reguladas expresamente las prerrogativas e inmunidades de los Parlamentarios del Mercosur en las normas transcriptas, y dentro de las cuales no está prevista la inmunidad de arresto, no queda duda que no le asiste razón al impugnante al pretender amparar a su defendida en una inmunidad que -claramente- no le asiste.


Amén de ello, como bien lo refieren tanto el A quo como el Ad quem en los distintos pronunciamientos, la interpretación extensiva de esa norma -es decir aplicar a S. las mismas inmunidades que le asisten a los Diputados y Senadores de la Nación (Arts. 68 y 69 de la Constitución Nacional)- no es jurídicamente aceptable (Art. 31 de la Constitución Nacional), menos aún compatible con los principios constitucionales enunciados en los párrafos que anteceden, como lo ha reconocido la Cámara Nacional Electoral en el ya mencionado precedente “Milman”, donde se dejó en claro que “Las inmunidades reconocidas por la Constitución Nacional para los miembros integrantes del Congreso no podrían extenderse por una ley linealmente a supuestos no previstos por los Constituyentes”. (Milman, Gerardo Fabián vs. Estado Nacional y otro s. Proceso de conocimiento - Art. 16, Ley 27120; 15-oct-2015; Rubinzal Online; RC J 6577/15).


Ello es así, en tanto en materia de inmunidades prima el principio de interpretación restrictiva dentro de los límites de la Constitución y de las normas internacionales citadas, que consiste, a partir de caracterizada doctrina en “...reducir el alcance de una norma, cuando su significado literal no permite razonablemente extenderlo a determinadas hipótesis ni, frente a otras, mantener siquiera el significado atribuido para los casos específicos que prevé. Tal es lo que acontece con las excepciones, privilegios y prerrogativas establecidos expresamente en el texto constitucional que, por tratarse de limitaciones circunstanciales impuestas al principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, deben ser objeto de interpretación restrictiva” (Conf. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, 2° Edición, Ed. La Ley, año 2006, pág.).


VIII.- Como corolario de todo lo expuesto, por los fundamentos -además- explicitados en el dictamen del Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación que hago propios y doy por reproducidos, y en atención a que una Ley del Congreso no puede alterar el principio de Supremacía de la Constitución Nacional (Art. 31 del Idem), menos aún extender prerrogativas excepcionales -como son las inmunidades parlamentarias- a sujetos a los cuales la Carta Magna no se los ha asignado en tanto ello afectaría el derecho de Igualdad establecido en el Art. 16 del Ibídem, creando un privilegio no contenido en la Ley fundamental, corresponde declarar la Inconstitucionalidad del Art. 16 de Ley Nº 27.120, debiendo tenerse presente que “Declarada una norma inconstitucional, se considera inaplicable en el caso concreto en que se la cuestionó”. “El pronunciamiento judicial de constitucionalidad que declara inconstitucional una norma, importa para el caso concreto que dicho precepto es derecho no válido, en ningún momento. La Litis se resuelve prescindiendo de ella, como si no existiera”. (Conf. SERRA, María Mercedes; “Procesos y Recursos Constitucionales. El Control de Constitucionalidad en la Argentina.”; Pág. 145.; Ed. Depalma 1992).


Sobre esta cuestión, nos ilustra González Calderón refiriendo que “...la Constitución política de cada uno [de los Estados] es su suprema ley; mejor dicho -y en el sentido que explicaré enseguida- es su única suprema ley, a la cual debe imprescindiblemente ajustarse el derecho positivo (interno y externo) del país. Más arriba de la supremacía de la Constitución no hay, no puede haber, ninguna otra supremacía; porque aquélla es la expresión concreta de la voluntad soberana y permanente de la Nación, y esta soberanía es plena y en tal supuesto nada puede estar sobre ella, o no lo es: siendo indiscutible e indiscutida la exactitud del primer supuesto, queda demostrado que no hay más ley suprema que la Constitución.” (Derecho Constitucional Argentino; Tomo I; págs. 440/441; J. Lajouane & Cia. Editores; 1923).


Por otra parte, si bien es cierto que media petición expresa del Ministerio Fiscal en el sentido de la declaración que antecede, no lo es menos que aquella -efectuada de oficio- tampoco “se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni (...) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso" (Fallos: 327:3117, replicado en Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios; R. 401. XLIII.”)


IX.- Despejado el interrogante central en la argumentación de la defensa respecto del alcance e interpretación del Art. 16 de la Ley Nº 27.120, corresponde abordar -ahora- la orden de detención oportunamente dictada por el Magistrado de Control (fs. 473/481 de la causa de origen). A tales efectos, conviene reiterar que el Ministerio Fiscal le atribuye a la imputada S., la comisión de los delitos de Asociación Ilícita, Fraude a la Administración Pública y Extorsión (Arts. 210, 174 inc. 5º y 168 del C.Penal, respectivamente), y que a mérito de ello, ese Órgano Público ha solicitado la detención, y a posteriori, la Prisión Preventiva, auto que obra a fs. 4663/4672 del principal haciendo lugar a tal petición, y cuya validez se encuentra cuestionada en Expte. Nº PE-12.972/2016, caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ... en Expte. Ppal. Nº P-129.652/16, S., M. A. A.; N., J. O.; B., M.; S., M. I. p.s.a de asociación ilícita, fraude a la administración pública y extorsión; T. P., P. Y G., M. I. p.s.a fraude a la administración pública (catorce hechos en concurso real) T., O. I. Y OTROS p.s.a. fraude a la administración pública en Ciudad.”, por lo que no me detendré en las consideraciones que hacen a aquella medida pues es materia de otra impugnación.


9.1.- En cambio, sí cabe agregar sobre la detención, que esta medida de coerción se encuentra expresamente contemplada por el ordenamiento procesal, como un medio idóneo para neutralizar los peligros que puede tener la libertad de la persona que lleven a que se impida el descubrimiento de la verdad, por una parte, y la actuación de la ley sustantiva, por la otra (MAIER, Julio; "Derecho Procesal Penal"; T. I – pág. 510 y ss.; Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2001); claro está, siempre que se cumplan los requisitos preestablecidos por la Ley para su procedencia excepcional.


Ciñéndonos a las pautas brindadas por la Ley Ritual -Art. 308 del C.P.Penal que remite al Art. 319, Incisos 1) y 2) del Idem- conjugadas con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Merlini, Ariel Osvaldo s/ p.s.a. estafa procesal, M. 960, L. XLVIII; replicado en Loyo Fraire, Gabriel Eduardo, L. 196. XLIX), para determinar la efectiva existencia y configuración de riesgo procesal en el caso concreto -que habilita la procedencia de la medida de coerción- debemos tener en cuenta la gravedad del delito atribuido a la inculpada y los indicios concretos de peligrosidad procesal que surgen de las constancias de autos.


En este caso, por la imputación que pesa sobre S., el mínimo de la pena que enfrenta la misma ante una eventual condena supera el límite previsto en el Art. 26 del C.Penal. En ese entendimiento, no me queda duda que el caso que ahora analizamos debe ser resuelto conforme lo normado en los Arts. 308 y 319 Inc. 1º del C.P.Penal, dado que el pronóstico punitivo que enfrenta la ahora recurrente no habilitaría -eventualmente- la condena de ejecución condicional, por aplicación -además- de las reglas del concurso real (Art. 55 del C.Penal).


9.2.- Aún así, la gravedad de los delitos atribuidos y la envergadura de una probable condena que enfrenta la imputada, constituyen un primer parámetro para sostener la solución a la que arriba el A quo. Sin embargo, como bien lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos “...las características personales del autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva” (“Bayarri vs. Argentina”, sentencia de fecha 30 de octubre de 2008), criterio aplicable -lógicamente- también para los supuestos de detención. Razonar en contrario, implicaría violentar los principios ya enunciados supra, desnaturalizando así la finalidad de las medidas de coerción, las que funcionarían como un verdadero adelantamiento de pena.


Ello en tanto, la detención -al igual que la prisión preventiva- cumple una doble función en nuestro ordenamiento jurídico, ya que por un lado, se la concibe como un instituto cautelar para garantizar el comparendo del inculpado durante las diversas etapas de la causa, y por el otro, como un medio idóneo para asegurar la prueba en la causa, todo ello en aras de permitir el esclarecimiento de los hechos investigados y la actuación de la ley penal. Sin embargo, ambas medidas difieren notoriamente entre sí en tanto la detención consiste en un estado breve y transitorio de privación de la libertad del imputado, mientras que la prisión preventiva implica tal situación durante el transcurso de todo el proceso.


9.3.- Cabe destacar que la orden de detención que se cuestiona, fue librada al inicio de la Investigación Penal Preparatoria, etapa en la cual resulta justificada -además- la coerción personal, máxime si tenemos en cuenta que es en esta parte del proceso donde se recolecta prueba que habrá de servir para la reconstrucción histórica de los hechos y el esclarecimiento de los mismos y se encontraban -al decir del Magistrado- pendiente de realización diligencias probatorias de entidad.


Precisamente, advierto que el Juez ha reparado en estos aspectos -además de la presunción de fuga- al admitir el pedido del Fiscal, en tanto se habían ordenado -también- diversos allanamientos y secuestros, de allí la necesidad de evitar la posibilidad que la encartada obstaculizara la marcha regular del proceso, con el objeto de recolectar pruebas para el avance de la causa. En efecto, luego del análisis de las constancias de autos, entiendo que el mencionado riesgo procesal se justificó al momento del dictado de la orden, lo que me lleva a ratificar la solución arriba anticipada, respecto que la pretensión recursiva de la defensa debe ser desestimada.


X.- Consecuentemente con todo lo dicho, considerando que la orden de detención dispuesta por el Magistrado de Control, no se origina -de manera alguna- en las opiniones y votos emitidos por S. en ejercicio de sus funciones -que por otra parte nunca llegó a ejercer- y que la misma fue dictada por Juez Competente en los supuestos legales que habilitan la procedencia de la medida cuestionada (Art. 308 y ccs. del C.P.Penal) y en tanto no concurren ninguno de los presupuestos que habiliten la nulidad peticionada (Art. 220 y ss. del Idem), me pronuncio por el rechazo del Recurso de Inconstitucionalidad deducido por el Dr. L.H.P en ejercicio de la defensa técnica de M. A. Á. S.


Las costas deben ser impuestas a la recurrente en su calidad de vencida (Art. 102 del C.P.Civil). En atención a las consideraciones expuestas en el apartado IV del presente, lo establecido en los Arts. 4 Inc. c) y 5 de la Ley Nº 1.687 y las pautas mínimas fijadas en la Acordada Nº 96/16 de este Tribunal, propongo regular los honorarios profesionales del Dr. L.H.P en la suma de pesos un mil cuatrocientos ($1.400) por la labor desarrollada en esta instancia, importe al que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), si así correspondiera. Tal es mi voto.


El doctor del Campo dijo:

Que el suscripto comparte en su totalidad los fundamentos y las conclusiones contenidas en el voto de la doctora Laura Nilda Lamas González.


Sin perjuicio de ello, entiendo necesario poner de manifiesto que aún cuando las decisiones de la Cámara Nacional Electoral no resultan obligatorias, su pronunciamiento en la causa “Milman” no puede pasar desapercibido toda vez que conforme a la letra expresa de la Ley Nº 27.120, a la Justicia Nacional Electoral le corresponde el “conocimiento y resolución” de todas las cuestiones que se susciten respecto de la “elección y mandato” de los parlamentarios del MERCOSUR (artículo 15).


El doctor Otaola dijo:

Adhiero y comparto los fundamentos de los votos que anteceden.


Por ello, la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,


RESUELVE:

1º) Declarar la Inconstitucionalidad del Art. 16 de la Ley Nº 27.120 por los motivos expuestos en los considerandos.

2º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. L.H.P, en ejercicio de la defensa técnica de M. A. Á. S.

3º) Imponer las costas a la recurrente vencida.

4º) Regular los honorarios profesionales del Dr. L.H.P en la suma de pesos un mil cuatrocientos ($1.400), conforme lo expuesto en los considerandos; con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), si así correspondiera.

5º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.

Firmado: Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. José Manuel del Campo; Dr. Federico Francisco Otaola.

Ante mí: Dr. Vicente Ignacio Apaza – Secretario Relator.





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