top of page
Foto del escritorNorthesis

STJ - FACULTADES DEL FISCAL; REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO; CRITERIO DE OPORTUNIDAD;

Actualizado: 16 abr 2021



Expediente: PE-12278-2015

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Jujuy.

Competencia: Recursiva

Fecha: 22/08/2016

Libro de Acuerdos: 1

N° de Registro: 31


Voces Jurídicas

FACULTADES DEL FISCAL; REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO; CRITERIO DE OPORTUNIDAD;


TEMAS: FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO. AUTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. CRITERIO DE OPORTUNIDAD. DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. AGENTE FISCAL. FACULTADES DEL FISCAL. INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. ETAPAS DEL PROCESO.

(Libro de Acuerdos Nº 1, Fº 98/102, Nº 31). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de la Sala II de este Superior Tribunal de Justicia, Dres. Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo y Federico Francisco Otaola por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.278/2015 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en C-145/2015 (Cámara de Apelaciones y Control) Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. S.E.V en Expte. Nº P-16.671/12 recaratulado: A., C. E. p.s.a. de Malversación de caudales públicos e Incumplimiento a los deberes de funcionario. Rinconada; C., R. p.s.a. de Estafa procesal y Falsificación de instrumento público. Ciudad”, del cual:


La doctora Lamas González dijo:

I.- Se inicia esta instancia por el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de R. C., en contra del resolutorio emitido en fecha 15 de diciembre de 2015 por la Cámara de Apelaciones y Control, que resolvió rechazar el Recurso de Apelación deducido por el Dr. S.E.V, confirmando de esa forma el decisorio de fecha 16 de septiembre de 2015, emitido por el Sr. Juez de Control Nº 4, mediante el cual no hizo lugar a la oposición de la elevación de la causa a juicio, al pedido de sobreseimiento articulado y de aplicación de las reglas de disponibilidad tentado.


Para decidir en tal forma, el Ad quem dejó sentado que las reglas de disponibilidad de la acción penal suponen para el Ministerio Público Fiscal una potestad facultativa, aclarando que el Agente Fiscal en modo alguno está compelido a utilizar ese criterio a pedido de la parte acusada. Destacó que se está en presencia de un hecho grave, como es la adulteración de un instrumento público, siendo la imputada de tal maniobra nada menos que un auxiliar de la justicia.


Precisó que en el sub lite no están clausuradas todas las medidas probatorias que pueden proponerse antes de la vista de causa, toda vez que la defensa técnica podrá propiciar medidas alternativas y conducentes para evitar la aplicación de una sanción condenatoria en contra de la imputada.


Afirmó que la conducta que se le reprocha a la encartada, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por la ley procesal para el dictado del sobreseimiento (art. 379 del C.P.P.) atento al contundente plexo probatorio que obra en autos, de allí que el a quo ha resuelto con el grado de probabilidad que se exige en esta etapa, no siendo viable el dictado de una resolución que desvincule a la instada. Finalmente consideró que los extremos invocados por el recurrente muestran tan solo una disconformidad con lo resuelto oportunamente por el Sr. Juez de Control.

Disconforme con lo resuelto, la defensa técnica dedujo el presente Recurso de Inconstitucionalidad tachando de arbitraria la decisión tomada por los sentenciantes, en el entendimiento que la misma ha violado normas de orden constitucional, lo que conlleva la nulidad absoluta del fallo.


Luego de referir el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la vía recursiva tentada, de precisar los antecedentes del proceso principal y de individualizar el fallo que ahora impugna, expuso los agravios que sustentan su pretensión.


Sostiene que el interlocutorio atacado es parcial, nulo y arbitrario, pues realiza una apreciación que carece de fundamentos y que se basa solo en consideraciones personales y subjetivas. Afirma que la interpretación arbitraria del sentenciante sobre la aplicabilidad de los criterios de oportunidad contenidos en las reglas de disponibilidad de la acción penal, viola el principio receptado en los Arts. 1 -apartado 3- y 18 del C.P.Penal, porque la inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no puede ser hecha valer en su perjuicio y porque los jueces no pueden ampliar por analogía las incriminaciones ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado.


Considera que el resolutorio atacado transgrede la disposición del Art. 17 del Idem, porque en caso de duda deberá estarse siempre a lo más favorable al imputado. Dice que la sola corrección del mes y del año en el mandamiento no implicó ningún riesgo ni tuvo como finalidad aprovechamiento alguno para la imputada, por ello, al no haberse producido perjuicio ni daño alguno, desde su concreto punto de vista, no cabría la tipificación del delito endilgado, insistiendo -así- en la procedencia del sobreseimiento.


Por último hace reserva del caso federal y formula su petición.

II.- Integrado el Tribunal conforme a lo dispuesto por Acordada Nº 11/16 y habiendo emitido dictamen el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación en sentido desfavorable al progreso del recurso tentado, los presentes autos se encuentran en estado de ser resueltos, correspondiendo expedirme seguidamente sobre la cuestión traída a conocimiento.


2.1.- Al respecto, considero que la pretensión recursiva no puede prosperar, toda vez que la sentencia atacada no reviste el carácter de definitiva, ni es equiparable a tal (Fallos: 234:52; 257:187; 280:228; 303:658, entre otros), requisito éste exigido para la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad (conf. Art. 8 de Ley Nº 4346 y sus modificatorias).


Es dable aclarar además, que no se advierten tampoco en el caso traído a estudio, razones excepcionales que permitan a la suscripta apartarse de la pacífica jurisprudencia sentada por este Superior Tribunal de Justicia en casos sustancialmente análogos (cfr. L.A. Nº 54, Fº 683/685, Nº 239; L.A. Nº 54, Fº 965/969, Nº 258; L.A. Nº 54, Fº 1168/1169, Nº 310; y L.A. Nº 54, 2535/2536, Nº 737, entre otros).


2.2.- En tal inteligencia, entiendo que la resolución impugnada -en cuanto confirma el requerimiento de citación a juicio- cuenta con argumentos razonables, coherentes y suficientes que evidencian que la solución propiciada resulta una derivación concreta de la sana crítica racional, habiendo los Juzgadores meritado adecuadamente las constancias y probanzas obrantes en el expediente según las exigencias legales requeridas para esta instancia (Art. 383 del C.P. Penal).


No se puede soslayar, siguiendo a calificada doctrina, que esta etapa preliminar del proceso penal, ha sido concebida para “...comprobar sin tardanza los hechos que se creen delictuosos, individualizar a sus presuntos culpables, llevar a cabo contra ellos los actos coercitivos indispensables y reunir las pruebas que darán fundamento a la acusación, con lo cual se mantiene el orden jurídico y se protege la vida y la propiedad de los ciudadanos” (VÉLEZ MARICONDE, Alfredo; Derecho Procesal Penal; Tomo I; Ed. Lerner; págs. 384/385, Año 1969). Cumplidos tales cometidos, el Sr. Agente Fiscal, se encuentra expresamente facultado por la Ley Ritual para requerir la citación a juicio.


Es decir, que dicho acto implica un juicio provisional – en tanto aún no es definitivo ni ha sido confrontado- fundado en los elementos probatorios legalmente incorporados a la causa, tratándose de un mérito más estricto que el requerido en los estadios anteriores del proceso, ya que: “...capta todos los elementos integrantes de lo que se considera como imputación jurídica delictiva. La exclusión de alguno de ellos haría imposible poner a cargo del imputado un delito, a los fines que responda penalmente por él. Esto conduce a valorar, a más de la tipicidad y participación que fueron suficientes para el llamado a indagatoria, la presencia o ausencia de otras circunstancias que excluyan la acción, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, o que eximan de pena” (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.; Derecho Procesal Penal; T. II; Edit. Marcos Lerner; pág. 613; Año 1984).


2.3.- Así, el estándar probatorio de probabilidad que demanda nuestro Código Procesal Penal para clausurar la Investigación Penal Preparatoria, deja en claro que será el debate el que disipe posibles imprecisiones u oscuridades subsistentes en esta primera etapa, a los fines de obtener la certeza necesaria para dictar sentencia en el sentido que corresponda –absolución o condena- por lo que resulta un equívoco pretender exigir el sobreseimiento en el estadio que transita el proceso. En igual sentido se expidió el Sentenciante al rechazar este planteo de la ahora recurrente, luego del análisis crítico de las probanzas incorporadas a la causa. En efecto, dicho material probatorio no permite sostener -de manera indubitable- que se haya configurado alguno de los supuestos previstos en el Art. 379 del C.P. Penal, extremo que descalifica de pleno todo agravio en este sentido.


III.- Como última cuestión a dilucidar, resta referirnos al agravio de la defensa respecto de la aplicación de los criterios de oportunidad contenidos en el Art. 101 y ss. del C.P. Penal, en tanto que el ahora recurrente insiste en su procedencia en el caso concreto.


3.1.- Como es sabido, el Art. 71 del C. Penal consagra el principio de Oficialidad en materia de persecución penal, entendiéndose el mismo –antes de la reforma dispuesta por la Ley Nº 27.147- como la obligación del Estado de investigar, juzgar y penar a todos los delitos de acción pública. No obstante la ley mencionada vino a incorporar la extinción de la acción penal “... por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad a lo previsto en las leyes procesales correspondientes” (Art. 59 inc. 5 del C. Penal). Por su parte, los Códigos Procesales de las Provincias -entre los que se encuentra nuestra Ley de Ritos vigente Nº 5623- fueron también avanzando en la regulación de las reglas de disponibilidad de la acción penal, en tanto se las concibe como una facultad no delegada a la Nación en los términos del Art. 121 de la Constitución Nacional, por tratarse de una regulación de naturaleza estrictamente procesal. Claramente, esta postura ha sido reconocida por la Ley Nº 27.147 que mediante su Art. 2 reformó el mencionado Art. 71 del C. Penal, que en su actual redacción, dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas.”


3.2.- Entonces, en ejercicio de las facultades que le son propias, el Legislador Provincial plasmó en nuestro Código Procesal Penal (Art. 101 y ss. del Idem) la potestad inherente al Órgano Estatal Acusador, de disponer de la acción penal pública, en determinados supuestos taxativamente precisados de antemano. Es decir que se receptó la aplicación del Principio de Oportunidad, entendido este como “la posibilidad que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones de política criminal y procesal de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar” (CAFFERATA NORES, José; “Derecho Procesal Penal - Consensos y nuevas ideas”; Advocatus; Córdoba, 2001; pág. 24). En nuestro ordenamiento, se trata de una facultad reglada, en tanto que deben configurarse los presupuestos previamente establecidos por las normas procesales para su procedencia.

Ahora bien, conforme lo expresamente normado por los Arts. 89, sexto párrafo del C.P. Penal (modificado por Ley Nº 5906); 5 inciso e) de la Ley Nº 5895, y ccs., corresponde al Ministerio Público de la Acusación disponer la aplicación de criterios de oportunidad, en tanto que es su función “...exclusiva y excluyente la intervención en los procesos penales, ejerciendo la acción penal pública mediante actividad probatoria y procurando la solución alternativa de conflictos, frente a los tribunales y juzgados inferiores con competencia en lo penal, ejerciendo las pretensiones requirentes y conclusivas conforme la presente Ley y el Código Procesal Penal” (Art. 4 de la citada Ley Nº 5895).


Según lo explicitado, el titular de la acción penal pública y de su disponibilidad en nuestro régimen procesal local, es sin duda alguna el Ministerio Público de la Acusación, de allí que no corresponde –en principio- injerencia alguna por parte de los Jueces en las cuestiones inherentes a sus potestades, de lo contrario, se estaría violando las bases del sistema Acusatorio que sustenta nuestro ordenamiento procesal. Ello siempre y cuando las decisiones del Acusador sean razonables, fundadas y ajustadas a las exigencias previstas en los Arts. 101 y ss. del C.P. Penal.


3.3.- Teniendo en claro lo expuesto, no me queda duda que la solución propiciada por el Ad quem respecto de la queja del impugnante en este punto es la correcta, en tanto resulta claro que es una “potestad” del titular de la vindicta pública aplicar las reglas de disponibilidad de la acción penal –entre las cuales se encuentran los criterios de oportunidad- y no una obligación. Igual interpretación del instituto en cuestión ha seguido este Cuerpo en su anterior integración en L.A. Nº 56; Fº 2134/2138, Nº 627.


Amén de ello, según surge de fs. 210 de los autos principales, el Sr. Agente Fiscal fundó –debidamente a mi juicio- su oposición a la pretensión del ahora recurrente, valorando no sólo las circunstancias que configurarían el hecho endilgado, sino también los bienes jurídicos protegidos por las figuras penales atribuídas a R. C. En igual sentido, acertadamente se expidieron el A quo y el Ad quem a fs. 269/275 y 308/312 de los autos originarios.


Por último, sella la suerte de la pretensión recursiva, la circunstancia que en los pedidos de fs. 206/207, 249/250 y 263/267 del principal, reeditados luego en los diversos recursos, la encartada no acreditó la reparación del perjuicio, menos aún ofreció efectuarlo, limitándose a negar la existencia de daño patrimonial para la víctima, de allí que ha incumplido un requisito legalmente impuesto para la procedencia del instituto en cuestión, según lo expresamente normado en el párrafo segundo del Art. 101 del C.P. Penal. La circunstancia de la existencia –o no- de dicho perjuicio, como así también los aspectos que menciona el recurrente a fs. 12 vta. -puntos a) a g)- como fundamentos para justificar la pretendida admisión de los criterios de oportunidad, constituyen materias que deberán debatirse en el plenario, ya que resultaría prematuro aventurarnos a expedirnos sobre tales extremos, dado que esta potestad corresponde exclusivamente al Tribunal de Juicio (conf. lo normado en el Libro III del C.P. Penal). Ciertamente, la elevación a la siguiente instancia posibilitará el debate oral, momento donde corresponde que el ahora recurrente haga valer todos los argumentos destinados a ejercer una efectiva y eficaz defensa, lo que ratifica la inexistencia de agravio o perjuicio irreparable para su parte, en esta etapa del proceso.


IV.- Por todo lo expuesto, considero que la pretensión de la defensa no puede prosperar y debe ser rechazada, correspondiendo confirmar la resolución emitida por la Cámara de Apelaciones y Control en fecha 15 de diciembre de 2015, en todas sus partes. Las costas de esta instancia deberán ser impuestas a la recurrente en su calidad de vencida (Art. 102 del C.P. Civil). En relación a los honorarios profesionales, propongo regular los correspondientes a la labor desarrollada por el Dr. S.E.V, en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800), de conformidad a lo establecido en Acordada Nº 96/16 de este Superior Tribunal de Justicia, suma a la que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso que así correspondiere. Tal es mi voto.


Los doctores del Campo y Otaola adhieren al voto que antecede.


Por ello, la Sala II del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,


RESUELVE:

1º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. S.E.V en ejercicio de la defensa técnica de R. C.

2º) Imponer las costas al recurrente vencido.

3º) Regular los honorarios profesionales del Dr. S.E.V en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800), conforme Acordada Nº 96/16; con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), si así correspondiere.

4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.

Firmado: Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. José Manuel del Campo; Dr. Federico Francisco Otaola.

Ante mí: Dr. Vicente Ignacio Apaza – Secretario Relator.





Comentários


bottom of page