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STJ - OPOSICIÓN DEL FISCAL; QUERELLANTE PARTICULAR; PRINCIPIO DE UNIDAD DE ACTUACIÓN.

Actualizado: 16 abr 2021



  • Expediente: PE-14096-2017

  • Tribunal: Superior Tribunal de Justicia

  • Competencia: Recursiva

  • Fecha: 08/06/2018

  • Libro de Acuerdos: 3

  • N° de Registro: 84

  • Voces Jurídicas: OPOSICIÓN DEL FISCAL; QUERELLANTE PARTICULAR; PRINCIPIO DE UNIDAD DE ACTUACION;

  • TEMAS: VIOLENCIA DE GÉNERO. HOMICIDIO CON ENSAÑAMIENTO. QUERELLANTE PARTICULAR. QUERELLANTE INSTITUCIONAL. FALTA DE PERSONERÍA. OPOSICIÓN DEL FISCAL. PRINCIPIO DE UNIDAD DE ACTUACIÓN. FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. INVALIDEZ DEL DESISTIMIENTO.


(Libro de Acuerdos Nº 3, Fº 295/301, Nº 84).

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº PE-14.096/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-155/17 (Cámara de Apelaciones y Control) Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Natalia Fabiana Segovia con el patrocinio letrado de la Dra. Angélica Griselda Solís en Expte. Nº P-151.203/16 (J.C. Nº 2-F.I.P. Nº 5) caratulado M., J. P. p.s.a. Homicidio Doblemente Calificado por la Relación de Pareja con la Víctima y Ensañamiento. Palpalá.”


La doctora Lamas González dijo:

I.- En cuanto aquí interesa, la Cámara de Apelaciones y Control -el 29 de Septiembre de 2017- hizo lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Natalia Fabiana Segovia, Directora Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género, con el patrocinio letrado de la Dra. Angélica Griselda Solís, y en consecuencia, admitió su constitución como Querellante Particular en las actuaciones principales (Expte. Nº P-151.203/16).

Para así resolver, la Alzada juzgó que –en el caso- el delito en cuestión es de aquellos injustos penales calificados como femicidio/travesticidio/transfemicidio, por lo que la Dirección referida –dependiente de la Secretaría de Paridad de Género del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Jujuy-, se encontraba habilitada para iniciar las acciones en defensa de los derechos humanos de las mujeres y de la Comunidad de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans, Intersexuales y Queers (LGBTIQ).


Sostuvo que en los delitos que afecten intereses colectivos y difusos, el Art. 160 del C.P.Penal otorga a las personas jurídicas -cuyo objeto sea la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal- legitimación para accionar en defensa de éstos.

Afirmó que esta legitimación, encontraba fundamento en que el Estado creó una especial protección a ciertos grupos considerados vulnerables, implementando diferentes organismos que tienen como función la protección integral de dichos grupos y su representación jurídica.


Así, entendió que la Dra. Natalia Segovia, designada por el Estado Provincial en la Dirección aludida, se encontraba legitimada para representar a personas que se hallan en una posición similar a la víctima de los autos principales, por un delito que no sólo afecta directamente a los familiares de ésta, sino que trasciende a la sociedad en general.

Consideró, finalmente, que el Querellante Particular es un sujeto eventual y secundario, cuya intervención en el proceso no implica la asunción del ejercicio de la acción pública, sino la facultad de coadyuvar con el Ministerio Público Fiscal para una mayor eficacia en la acreditación del hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado.


II.- Disconforme con esa decisión, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Miguel Ángel Lemir, interpuso el Recurso de Inconstitucionalidad en examen (fs. 6/9), solicitando se revoque tal pronunciamiento.

Después de referir el cumplimiento de los recaudos formales para la interposición del remedio intentado, expone los agravios que la resolución impugnada –a su modo de ver- le causa.


Aclara que si bien –al momento de contestar el traslado conferido a su parte ante la Alzada- se pronunció por la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Segovia, lo fue sólo respecto de la carencia de fundamentos del proveído dictado por el Juez de Control.


Sin embargo –dice- el Ad-quem se excedió y se pronunció sobre la constitución de Querellante.


Insiste que la Directora Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género no se encuentra comprendida entre los sujetos habilitados por la Ley Ritual para constituirse como tal, por cuanto no es particularmente ofendida por el delito, ni heredera forzosa, ni asumió la representación de los herederos forzosos de quien en vida se llamara Z. Q.

Efectúa una distinción entre la figura de la víctima y el Querellante Particular, los que –entiende- no deben confundirse, pues su legitimación, admisibilidad y facultades, son diferentes.


Finalmente, efectúa reserva del caso federal y peticiona.


III.- Integrada la Sala Penal (fs. 15), se corrió el traslado pertinente al imputado, J. P. M., y a la Dirección Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género.

En ejercicio de la defensa técnica del primero, lo contestó el Dr. R.L (fs. 21/21 vta.), solicitando se haga lugar al remedio deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, por las razones que expone en su presentación, a las que me remito para abreviar.


Por su parte, y en representación de la segunda, lo hizo la Dra. Natalia Fabiana Segovia, con el patrocinio letrado de la Dra. Angélica Griselda Solís (fs. 22/24 vta.), contestación que se tuvo por efectuada fuera de término (fs. 25)


IV.- Remitidos los autos al Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, éste indicó que no sostendría el recurso en examen, por lo que desistía expresamente del mismo en los términos del Art. 444 del C.P.Penal (fs. 30/33 vta.).


A tal fin, luego de referir a los requisitos para la interposición de los recursos establecidos por el Código de Forma, sostuvo que la decisión de la Cámara de Apelaciones –al permitir la incorporación de la Querellante en la causa- no ha hecho más que reforzar el bloque acusador, por lo que mal podría esta circunstancia agraviar al Ministerio que representa, a quien –aclara- la ley le ha otorgado de manera exclusiva y excluyente el ejercicio de la acción penal pública.


Por ello, y de conformidad al principio de Unidad Jerárquica de Actuación y a los fundamentos brindados en su presentación, solicita se tenga por desistido el remedio deducido por el inferior.


V.- Corresponde entonces, que esta Sala se expida sobre el desistimiento formulado por la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación en los términos del Art. 444 del C.P.Penal.


Luego del análisis de las actuaciones y las razones esgrimidas por el Sr. Fiscal General en su presentación, arribo a la conclusión que el desistimiento formulado debe ser admitido, “…aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior”, según se desprende del texto de la norma recién citada, y máxime cuando es el Fiscal General, como titular del Ministerio aludido, quien -de conformidad al principio de Unidad Jerárquica de Actuación (Art. 5, inc. a) Ley Nº 5895)- expresa la voluntad única del organismo, razón por la cual nada puede objetarse a la decisión expresada en dictamen fundado.


VI.- Conforme la manera en que se resuelve el presente, las costas deberán imponerse por el orden causado. Propongo regular los honorarios profesionales del Dr. R.L, los que estarán a cargo de su defendido, en la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000), conforme doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sobre Honorarios Mínimos fijada por Acordada Nº 03/18, con más I.V.A. en caso de corresponder.


Atento la extemporaneidad de la contestación del traslado por las representantes de la parte Querellante, no corresponde efectuar consideración respecto de sus honorarios profesionales.


Tal es mi voto.


Los doctores del Campo y de Falcone, dijeron:

I.- Disentimos respetuosamente con las consideraciones y la solución del voto que antecede. Sin embargo, adherimos a la relación de los antecedentes de la causa que se efectúa en los puntos I, II, III y IV.


II.- La cuestión traída por el fiscal, estriba en dilucidar si la Cámara de Apelaciones y Control, al aceptar como querellante particular a la doctora Natalia Fabiana Segovia, a cargo de la Dirección de Atención Integral de Violencia de Género, brindó fundamentos válidos o si, por el contrario, decidió de forma arbitraria.


El Fiscal General de la Acusación, al momento de emitir dictamen, peticiona a este Superior Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 444 del digesto procesal, se tenga por desistido el recurso tentado por el fiscal inferior (fs. 30/33).


Corresponde entonces, por una cuestión de orden lógico, evaluar si la abdicación resulta fundada, pues de ser así, no habrá recurso sobre el cual emitir pronunciamiento.


III.- El jefe de fiscales, luego de hacer hincapié en la necesidad de contar con un “interés directo” para impugnar, evalúa que la Cámara de Apelaciones y Control al permitir que se incorpore como querellante en la causa a la doctora Segovia, “…no ha hecho más que reforzar el bloque acusador, no revistiendo esta circunstancia agravio alguno para el Ministerio Público de la Acusación…” (fs. 32). Concluye entonces, que mal puede sentirse perjudicado el Ministerio Público de la Acusación con la incorporación de una parte que robustece la acusación y que no cercena o menoscaba las facultades de los fiscales.

Postula además, con cita del art. 5, inc. a) de la ley 5895 que el Ministerio Público de la Acusación debe actuar conforme al “principio de unidad jerárquica de actuación” y por lo tanto expresar una “voluntad única en sus funciones”. Agrega que el principio mencionado significa, que cuando el criterio del inferior no es sostenido por el superior, prevalece el del fiscal con mayor jerarquía.


IV.- El art. 5 de la ley 5895 establece: “PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público de la Acusación deberá ajustarse a los siguientes principios: (…) b) Objetividad: Actuar en los procesos con objetividad, procurando establecer un equilibrio entre el interés de la comunidad en la persecución y sanción de delitos y la justa aplicación de la ley de manera que su actuación constituya una garantía para el imputado;…”. Concordantemente el art. 89 del Código Procesal Penal, ordena que el Ministerio Público de la Acusación: “…adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado. Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos…” (párrafo cuarto). En la misma dirección, empero específicamente en lo que atañe a la facultad de recurrir, el art. 438 del C.P.P., dice que: “El fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado”.


V.- El art. 444 del C.P.P., faculta al Ministerio Público de la Acusación a desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior.


En el caso, no se da cumplimiento al requisito mencionado. Es que, para abdicar del recurso del inferior jerárquico, el Fiscal General, sin ensayar un sólo argumento relativo a los recaudos legales previstos en los artículos 146 y 147 de la ley procesal, se contentó con argüir que, en realidad, la decisión recurrida no le causaba agravio porque el a quo, al admitir la constitución del querellante particular reforzaba la posición del acusador público. En otras palabras, sin atender si se había dado cumplimiento a los recaudos legales, consideró que la habilitación del acusador privado nunca podía constituir un agravio para el Ministerio Público Fiscal.


Olvidó al sustentar el desistimiento que “La objetividad de la acusación pública se relaciona directamente con la actuación conforme a la justa aplicación de la ley, según los principios constitucionales. De ello se desprende que sus requerimientos deberán postularse en protección no de intereses particulares, individuales y subjetivos sino de la ley y la Constitución, por lo que debe inferirse que se le permite actuar aún en defensa del imputado, disponiendo el archivo o solicitando el sobreseimiento de las actuaciones, proponiendo la aplicación de un criterio de oportunidad, no formulando acusación o aún recurriendo en su favor.” (Jauchen, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2013; pág. 139).


Desconoció por ello uno de los principios directrices que informan su intervención en el proceso penal y que le exige que su actuación constituya una garantía para el imputado; cuestión que inexplicablemente desatendió cuando renunció a la defensa de la legalidad -que le reclamaba escudriñar si se había dado cumplimiento a los requisitos de ley para la constitución del querellante particular- y optó por desistir del recurso del fiscal inferior, entendiendo que el Ministerio Público Fiscal no podía agraviarse por la habilitación del acusador privado, toda vez que reforzaba la posición del órgano requirente.


VI.- Tampoco acertó el Fiscal General en la conceptualización del criterio de unidad de actuación. Según su modo de ver “implica que cuando el criterio del inferior no es sostenido por el superior, debe prevalecer siempre el criterio del representante del Ministerio Público de la Acusación con más jerarquía. En caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando mayor validez a lo opinado por un fiscal inferior, por encima de lo dictaminado por el Fiscal General de la Acusación” (fs. 32 vta.).


Observamos aquí que el representante de los fiscales no distingue entre la disciplina que rige la organización interna del Ministerio Público de la Acusación y las relaciones que por su función deben entablar en el procedimiento penal. En este punto y explicando los principios organizativos de unidad e indivisibilidad de su oficio, Maier sostiene que: “…todo funcionario que actúa en un procedimiento lo representa totalmente y tanto sus acciones como sus omisiones en el procedimiento son imputables a la fiscalía según su valor procesal, con independencia de la competencia interna y, en su caso, de las decisiones o instrucciones generales o particulares que hayan sido emitidas o de su cumplimiento por parte de los funcionarios que, internamente, están obligados a observarlas (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal. Actos Procesales, Editores del Puerto, Bs. As., 2011, t. II, pág. 328). Esto es, “…implica que el Ministerio Público es único y está representado por cada uno de sus integrantes en cada acto que éstos realizan. Es decir, es unitario puesto que actúa como un todo frente a la sociedad y frente a la judicatura…” (Binder, citado por Jauchen, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2013; pág. 163).


Por el contrario, se advierte que el Fiscal General le otorga al “principio de unidad de actuación”, un sentido que claramente no tiene -y que no puede tener- porque de dársele la inteligencia que aquél propugna contradiría su propio significado. Acorde a lo que postula, la única intervención que obligaría en definitiva al Ministerio Público de la Acusación, sería la del fiscal jerárquicamente superior. Sin embargo, el artículo 5º, inciso a, de la ley 5895, establece que el Ministerio Público de la Acusación expresa una voluntad única en sus funciones y en la actuación de cada uno de sus funcionarios está plenamente representado.


Lo cual no implica que se desconozca el eslabonamiento jerárquico de sus funcionarios en cuya cúspide se encuentra el Fiscal General de la Acusación con la facultad de impartir instrucciones escritas de orden general o particular (arts. 30 y 31 de la ley 5895), sino que el “principio de unidad de actuación” significa, que dado el caso de que las directivas fueran desobedecidas, de igual forma obligarían íntegramente al cuerpo de fiscales. Especialmente si se atiende a que su máxima autoridad, no cuenta con la atribución de atraer hacia sí el asunto de un fiscal de jerarquía inferior (facultad de devolución) y sólo puede expedirse en el proceso penal, ante el eventual ejercicio de la vía recursiva ante este Superior Tribunal de Justicia.


VII.- En estas condiciones el desistimiento intentado, no satisface la exigencia inexcusable de fundamentación que establecen los artículos 89, 5º párrafo y 444 del Código Procesal Penal. Corresponde consiguientemente, se lo descalifique como acto judicial válido (arts. 221 inc. 2 y 222 del C.P.P).


VIII.- Habiéndonos expedido respecto a la invalidez del desistimiento efectuado por el Fiscal General, cabe ahora ingresar en el examen del recurso del fiscal de la Cámara de Apelaciones y Control.


Nuestro ordenamiento ritual establece que el recurso de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse contra las sentencias definitivas (art. 8 de la Ley 4346). Sentencia definitiva es la que dirime la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación (Imaz, Esteban y Rey, Ricardo E., El Recurso Extraordinario, Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943, pág. 178). La resolución que aceptó en el rol de querellante a la Dirección Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género, no constituye sentencia definitiva, empero puede ser equiparada a tal en sus efectos, en la medida que cause daño de insusceptible reparación ulterior; tal es lo que acontece en la especie, pues el agravio es imposible que sea subsanado al momento del dictado de la sentencia final, pues su tratamiento en esa instancia ya será estéril; tampoco corresponde aplazar la cuestión a etapas posteriores del proceso, toda vez que la inclusión de una persona ajena provoca la afectación del correcto desenvolvimiento del procedimiento, que exige sea analizada en el momento de verificarse.


IX.- Para un mejor orden expositivo vale reseñar que la directora a cargo de la Dirección Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género, doctora Natalia Fabiana Segovia, con el patrocinio letrado de Angélica Griselda Solís, solicitó al juez de control le otorgue la calidad de querellante institucional (sic) en los términos de los artículos 146 y 147 del Código Procesal Penal. Para justificar su legitimación, sostuvo que la dirección mencionada, es el organismo ejecutor de políticas públicas de género del Estado Provincial.


El juez de control rechazó el pedido de la directora por no reunir los recaudos establecidos en los artículos 146 y 147 del código adjetivo pues, a su modo de ver, la dirección mencionada no tiene ningún interés legitimo en la causa y no hay afectación de derechos del Estado (fs. 355).


La pretensa querellante apeló este decreto y el juez de control le denegó el recurso (fs. 364); presentada la queja, la Cámara de Apelaciones y Control le hizo lugar y emplazó a las partes conforme lo establecido en el art. 452 del Código Procesal Penal (fs. 13/15 del Expediente Nº C-102/17). Cumplidos los trámites de rigor, la Cámara admitió el recurso de apelación y revocó el decreto del juez de control.


Para así decidir, argumentó que:

“La Dra. Natalia Fabiana Segovia como Directora Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género –Secretaria de Paridad de Genero- dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Jujuy, se encuentra habilitada para iniciar acciones en defensa de los derechos humanos de las mujeres y de la comunidad LGTBIQ, conforme Decreto Provincial Nº 422-DH cuya fotocopia se encuentra agregada a fs. 352 de autos.

Esta legitimación encuentra su fundamento en que el Estado ha creado una especial protección a ciertos grupos considerados vulnerables. Como así también ha implementado distintos organismos nacionales, provinciales, municipales, organizaciones sociales, quienes tienen como función la protección integral de los mismos y los representen jurídicamente.


La Dra. Segovia designada por el Estado Provincial, se encuentra legitimada para representar a personas que se hallan en una posición similar a la víctima de autos, Z. Q., y es allí donde precisamente radica el interés que tiene para actuar como querellante particular. Si bien, no actúa para ejercer un derecho propio, lo hace por un interés colectivo.”


Disconforme con esa decisión el Fiscal de Cámara interpuso el recurso de inconstitucionalidad bajo examen. En lo medular, cuestiona que el tribunal inferior en grado le reconoció la calidad de querellante particular a un sujeto que no se encuentra habilitado legalmente para actuar como tal y que la referencia a que la legitimación de la directora encontraría sustento en el art. 160 del C.P.P. es errónea, toda vez que esta norma, está prevista para un supuesto bien distinto, esto es, para el caso de una víctima colectiva o difusa.


Le asiste razón al recurrente, en tanto es notorio, que la alzada, para decidir como lo hizo, brindó un fundamento tan sólo aparente.


En efecto, la Cámara finca la aseveración de que la directora se encuentra habilitada para iniciar acciones en defensa de los derechos humanos de las mujeres y de la comunidad LGTBIQ en el Decreto Provincial Nº 422-DH. Sin embargo, el decreto mencionado lo único que corrobora, es la designación de la doctora Segovia en el cargo de Directora Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género (fs. 352).


Menos aún puede considerarse un argumento válido, en aras de justificar la aceptación del rol de querellante particular, la expresión relativa a que el Estado ha implementado distintos organismos que tienen como función la protección integral de grupos vulnerables, ya que, tal circunstancia, no es suficiente para este caso en donde se investiga un homicidio doblemente calificado por la relación de pareja con la víctima y con ensañamiento.

Ello así ya que la referida dirección carece de personería jurídica y, por consiguiente de capacidad civil. Además la directora del organismo no explicó (menos acreditó) que tuviera legitimación autónoma para querellar por delitos de acción pública en representación de la dirección. Tales extremos no pueden considerarse suplidos, con la simple afirmación de que se trataría “…del organismo público ejecutor de políticas públicas de género del Estado Provincial…” (fs. 353), máxime, cuando en el caso, no se citó ley, decreto o resolución ministerial, que especifique sus misiones y funciones (artículos 147 y 147 del CPP).


Tampoco resulta aplicable el artículo 160 del CPP puesto que los intereses difusos o colectivos que menciona la norma se encuentran ausentes en la especie.


Las deficiencias mencionadas tornan infundada la resolución, la que, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:2507).


X.- Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara, doctor Miguel Ángel Lemir; y en su mérito, desestimar la constitución de querellante particular formulado por la Dirección Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género; imponer las costas por el orden causado y regular los honorarios profesionales del doctor R.L en la suma de pesos cinco mil ($5.000), conforme doctrina sobre honorarios mínimos (Acordada Nº 3/2018), con más I.V.A. si correspondiere. No se regulan los estipendios de la doctora Angélica Griselda Solís dada la contestación efectuada fuera de término (artículo 10 de la Ley de Aranceles).


Por ello, la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,


RESUELVE:


1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara, doctor Miguel Ángel Lemir; y en su mérito, desestimar la constitución de querellante particular formulado por la Dirección Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género.


2º) Imponer las costas por el orden causado.


3º) Regular los honorarios profesionales del doctor R.L en la suma de pesos cinco mil ($5.000); con más I.V.A. si correspondiere.


4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.


Firmado: Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. José Manuel del Campo; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.

Ante mí: Dra. Soledad Antoraz – Secretaria.



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