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SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA PARA DELITOS DE GÉNERO: Una valiosa herramienta vedada...

Actualizado: 10 may


ARGENTINA - JUJUY

 

AUTORES: 
DRA. MARÍA FLORENCIA QUINTAR - DEFENSORA PÚBLICA PENAL
DR. EZEQUIEL ELGOYHEN - SECRETARIO JUDICAL.
DRA. SELENE CANCIANI - PROSECRETARIA JUDICIAL.


SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA PARA DELITOS DE GÉNERO


“Una valiosa herramienta vedada por la deficiente interpretación normativa”


1.- INTRODUCCION

La doctrina y jurisprudencia argentina discuten profundamente acerca de la admisibilidad de la suspensión de juicio a prueba en casos de delitos de violencia de género.


A partir del fallo “Góngora” que dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2013, muchos tribunales y doctrinarios defienden el criterio extremo según el cual sería improcedente aplicar la Probation en cualquier caso donde se imputen delitos de violencia de género.


La temática a desarrollar tal vez no sea de aquellas que tratamos con regularidad en el ejercicio del ministerio defensivo. Esto se debe a la postura adoptada por los tribunales inferiores tras el dictado del fallo Góngora, por la Corte Suprema.


Intentaremos en este trabajo desarrollar la normativa analizada en dicho precedente, los criterios de interpretación seguidos por la Corte, la normativa vigente que no se tuvo en cuenta la hora de fallar, y las fundadas críticas a las que se ve expuesta la denegatoria indiscriminada de la probation para este tipo de delitos.


2.- CONTEXTO DE GÉNERO

Si bien el desarrollo de este punto no resulta ser el objeto central de este trabajo, estimamos necesario dar una aproximación a lo que se entiende como “contexto de género”. El mismo deberá apoyarse en elementos probatorios que lo sustenten a los fines de alegar su presencia por el acusador.


Sin embargo, notamos que en la práctica cotidiana, aquél órgano no hace el más mínimo esfuerzo para justificar la presencia de dicho contexto, catalogando absolutamente todos los delitos contra una mujer como “violencia de género”.


KAMADA (en su obra “Violencia de Género – No solo un delito sino un contexto” pag. 73/74) sostiene: “Deviene evidente que la perspectiva de género, en tanto criterio idóneo para comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia de género y, sobre todo, sus consecuencias jurídicas, psicológicas, emocionales, entre otras, no constituye un elemento que se cuente naturalmente en el bagaje de conocimientos y destrezas de los operadores del sistema de prevención e investigación de delitos de esta índole. Ello demandará una capacitación especial para adiestrar convenientemente a los funcionarios que se desempeñan en la primera línea de recepción del problema, a efectos de garantizar los derechos de las víctimas a ser escuchadas y entendidas sus necesidades”.


A su vez, la CONVENCION DE BELEN DO PARA – en su ART. 1 establece: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.


El precitado doctrinario y magistrado nos agrega en la referida obra (pag. 72): “…se torna indispensable que medie una mirada discriminatoria sobre la mujer, derivada de una concepción patriarcal sobre lo que debe ser una concepción entre el hombre y la mujer. En ese contexto, el hombre es pensado como jerárquicamente superior, como más fuerte, como dominante, como poseedor de la mujer, en tanto que ésta es identificada como débil, como sometida o subordinada a los designios del hombre, y hasta como propiedad del hombre, legitimándose de tal suerte la agresión que éste pudiera ejercer contra aquella”.

De acuerdo a lo expuesto, entendemos que el primer paso que debemos dar a la hora de afrontar la Defensa técnica de un justiciable acusado de cometer un delito “de género” es, justamente, analizar la presencia del necesario “contexto de género” a los fines de elaborar, desde los inicios, la teoría del caso a seguir en la causa concreta.


3.- PROBATION

Esta herramienta se encuentra normada en los Arts. 76, 76 bis, 76 ter y 76 quáter del Código Penal de la Nación. (Ley 24316-Año 1994).


La misma es definida por la doctrina nacional (Gustavo, Eduardo Aboso - Código Penal Comentado, pag 457), como “un aplazamiento del curso normal del proceso que debería finalizar con una sentencia mediante la asunción voluntaria del acusado de la obligación de ajustar su conducta futura al cumplimiento de ciertas pautas de conducta”.


Otra doctrina (http://www.saij.gob.ar/doctrina/daca050036-aparicio-probacion.htm) nos dice que dicha herramienta “constituye sanciones autónomas con objetivos propios, más allá de que ayuden a evitar los males de la claustración, en particular en los casos en los cuales no sólo no es necesaria sino que también puede resultar contraproducente”.


A los fines del presente trabajo resultará determinante establecer si la suspensión del juicio a pruebas es entendida como un “BENEFICIO” o si la implementación de la misma acarrea “EFECTOS SANCIONATORIOS” sobre su receptor.


Así, desde ya podemos ir anticipándonos en su respuesta, y adelantar que la doctrina judicial sentada a partir del fallo “Góngora” la considera como un mero beneficio del justiciable; en tanto que, a partir del análisis de la normativa dejada de lado en aquél precedente (la que se expondrá ut infra), sumado a una interpretación teleológica (y no meramente gramatical) de la Convención de Belén Do Pará, nos conducirá a la inevitable y lógica conclusión de que la misma reviste una verdadera SANCIÓN a quien le resulta impuesta, pues no cabe duda alguna de que, en su cumplimiento, el justiciable resigna bienes jurídicos propios.


Si bien la implementación de la probation resultará más benévola para el imputado, no caben dudas que, en los supuestos en los que resultaría aplicable (delitos menores), el mismo recibe una sanción (prestación de tareas comunitarias, reparación económica a la víctima), evitando los efectos perjudiciales que la corta prisionización trae aparejados a las personas.

Consecuentemente, se pueden citar algunas de las ventajas que trae aparejada la implementación de esta herramienta. A saber:


1.-Tiende a evitar la estigmatización temprana para autores primarios, en penas de corta duración.

2.-Se tienen en cuenta las pretensiones de la víctima.

3.-Mecanismo de solución de conflicto alternativo a la pena, con amplia participación de sus actores principales.

4.-Permite paliar la congestión judicial.

5.-La víctima puede obtener la reparación del daño causado.

6.-Procura la integración social del imputado tratando de revertir su conducta.


La Suspensión del juicio a Prueba, se ha convertido en una herramienta destinada a la resolución de innumerables conflictos –interpersonales y sociales- del modo menos traumático posible, disminuyendo los perjuicios que produce el sometimiento a un proceso penal, resultando más benevolente al no dictarse la condena, evitando de esta manera la estigmatización del causante y, fundamentalmente, oír las pretensiones de la víctima.


4.- CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - "CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”:

Consideramos conveniente, a los fines propuestos en el presente trabajo, remitirnos al texto del art. 7 de la Convención, en su parte pertinente. Su defectuosa interpretación por parte de la CSJN se vio plasmada en el leading case “Gongora”, y se erige como una barrera casi infranqueable para los múltiples planteos defensivos que legítimamente solicitan la implementación del instituto de la probation en causas de género.

Artículo 7


Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces


La Corte, en el precedente en “Góngora” se jacta de la literalidad de los incisos “b” y “f” del precitado artículo, olvidando no solo lo plasmado en el inciso “g” del mismo artículo, sino también la numerosa normativa internacional de Derechos Humanos suscripta por nuestro país y, fundamentalmente, de llevar a cabo una interpretación teleológica de la norma que anida en dicho artículo, la que seguramente nos habría conducido a descubrir su verdadero sentido y alcance, con la consecuente y necesaria conclusión de permitir la aplicación de esta valiosa herramienta en los supuestos catalogados “de género”.


5.- FALLO “GONGORA”

El mismo se identifica como: “RECURSO DE HECHO – GÓNGORA, GABRIEL ARNALDO S/CAUSA N° 14,092”.

Se citan los puntos centrales de dicho precedente, los que, como se dijo, pecan de defectos interpretativos que gestaron graves consecuencias jurisprudenciales. A saber:

·Rechazo a la probation solicitada por el imputado ya que mediante la misma se vería frustrada la posibilidad de dilucidar la existencia de hechos de violencia.

La Corte da a entender que los hechos catalogados como de “violencia de género” solamente podrán ser resueltos si se arriba hasta el último estadio del proceso penal: esto es la instancia oral del debate.

·Considera a la Probation como un BENEFICIO, restándole efectos condenatorios.

Numerosa normativa internacional sobre Derechos Humanos (por ejemplo “Las Reglas de Tokio”) contradicen esta postura, reconociendo expresamente el carácter sancionatorio de la probation. Como se dijo: si bien resulta ser más benévola que la prisión, no deja de ser una sanción que implique la resignación de bienes jurídicos en quien deba cumplirla.

·Necesidad de realización del DEBATE (acto procesal al que equipara al “JUICIO” normado en el art. 7 de la Convención de Belém Do Pará).

En realidad lo que la Convención de Belem Do Pará exige es la realización de un “Juicio oportuno”, y no concretamente la de un “JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL”. Claramente puede observarse en este punto la interpretación literal, vacía y descontextualizada que lleva a cabo nuestro Tribunal cimero, dejando de lado la posibilidad de que el conflicto se solucione mediante la implementación de otra herramienta procesal, en otra instancia del proceso.

·Solo mediante el Debate se le garantiza a la víctima la posibilidad de acceder al proceso.

Esto no resulta ser necesariamente así, puesto que mediante la probation la víctima podrá exponer realmente sus pretensiones (por ejemplo: la reparación económica, o simplemente que el asistido no sea encarcelado con la inevitable consecuencia de la pérdida del empleo; lo que a su vez seguramente trae aparejado el deterioro de la economía familiar suponiendo que la pareja tenga hijos en común… Este es solo uno de los múltiples ejemplos que se nos pueden ocurrir de efectos negativos de la prisionización. Negativos para el imputado, los hijos y hasta para la misma víctima.


6.- NORMATIVAS OLVIDADAS EN “GÓNGORA”

En el presente acápite se citaran sólo algunos de los dispositivos jurídicos que no se tuvieron en cuenta por la CSJN a la hora de fallar en Góngora.


1.- REGLAS DE TOKIO: Los Estados miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente.

2.- CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (Art. 31, inc. 1º: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

3.- LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES Ley 26.485 - art. 16, inc. d.- “… a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;… inc. h) a recibir un trato humanizado, evitando la revictimización...

4.- REGLAS DE BRASILIA: art. 19 define a la violencia de género de manera idéntica a Belem Do Pará; en tanto en su art. 43 consigna que se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado… Se reconoce que tales formas alternativas pueden llegar a contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia por parte de las mujeres víctimas de violencia de género.

Además se alienta a la adopción de las medidas adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria); y se procurará que el daño sufrido por la víctima no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).


Resulta conveniente resaltar, en este punto, que esa llamada “victimización secundaria” se observó en “Góngora”, pues las presuntas damnificadas se negaron a concurrir a la audiencia manifestando que aceptaban cualquier reparación económica que se les presentara.


Además, no debemos olvidar que la doctrina sentada en Góngora prescinde de la existencia de un SISTEMA INTERNACIONAL DE NORMAS sobre Derechos Humanos, entre ellos los de protección a las víctimas de violencia de género, decidiéndose arbitrariamente, y a partir de una defectuosa interpretación, dejar de lado varios de esos dispositivos legales para solo ceñirse a la aplicación de uno solo de ellos.


7.- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Expondremos, a continuación, brevemente los derechos de quienes aparecen como presuntas víctimas en un proceso penal. Citaremos los que, a los efectos del presente trabajo, nos parecen aquellos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de decidir la prosperidad en la implementación de la probation en delitos de género. Pues, dicha decisión resulta plenamente compatible con la vigencia de tales derechos.


CPP PCIAL.: Art. 159: DERECHOS Y FACULTADES:

1. A recibir un trato digno y respetuoso.

Y solo podrá serlo aquél que por lo menos escuche a la víctima y le permita a ésta exponer sus pretensiones ante el conflicto penal.

2. A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación.

Notamos en la práctica cotidiana que se suelen presentar graves defectos en la documentación de las lesiones padecidas por la víctima (ej: informes médicos hecho de manera incompleta e inexacta, no reflejando ellos lo manifestado por la promotora en la denuncia).

4. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;

Durante un proceso penal seguramente se solicitará su presencia en reiteradas oportunidades: denuncia, ratificación de la misma en sede judicial, pericias psicológicas, debate… Esto tal vez pueda verse acotado con una instancia como la probation que le permita presentar sus pretensiones y no verse expuesta a concurrir de manera reiterada a instancias judiciales, con todo el desgaste que eso implica (ejemplo claro lo vemos en Góngora).

5. A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código.

Tal intimidad seguramente se verá violentada ante la exposición que genera la realización de una audiencia de debate (en muchas ocasiones notamos la presencia de la prensa en los alrededores del Tribunal de juicio).

9. A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del agente fiscal interviniente.

En la realidad cotidiana observamos cómo se dispone la realización de la audiencia de debate en las cercanías del plazo que determina la prescripción de la acción penal. A estas alturas seguramente las pretensiones de la víctima serán otras distintas a aquellas que tenía una vez iniciado el proceso. Y si acaso son las mismas, tal vez se vean expuestas al sobreseimiento del inculpado por posibles planteos defensivos que desemboquen en la prescripción.


Art. 161: ASISTENCIA GENÉRICA Y TÉCNICA: Desde los primeros momentos de su intervención, la policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién alegue verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima dependiente del Ministerio Público Fiscal, aún sin asumir el carácter de querellante o actor civil.


Notamos un grave déficit en el efectivo reconocimiento y aplicación de este derecho. Pues, desde sus inicios, la mujer supuesta víctima, es hasta “inducida” a denunciar en sede policial.


Luego, una vez expuestos los motivos que la condujeron hasta la comisaría, se enmarca el hecho de manera automática en un delito de género, sin hacerse el más mínimo análisis sobre la presencia del ya referido “contexto de género”, presentándose dicha falencia en las distintas instancias del proceso.


“La participación de la víctima en el proceso penal, teniendo a su alcance criterios de oportunidad y soluciones alternativas del conflicto, coadyuva a disminuir los efectos expropiatorios del Estado respecto a los intereses de las víctimas, erradicando la vigencia de un derecho penal autoritario”.


8.- FALLO “CORDERA”

Uno de los precedentes jurisprudenciales de mayor repercusión en la materia es el que tuvo como protagonista al ex cantante del grupo de rock nacional Bersuit Vergarabat. La importancia del mismo radica en el apartamiento de la línea jurisprudencial sentada por Góngora, dando lugar a la aplicación de la probation.

Gustavo Cordera fue imputado por el delito de “Incitación a la violencia colectiva” (Art. 212 CPN).


Durante la primera etapa investigativa el juez rechaza el pedido de suspensión de juicio a prueba planteado por la defensa, fundamentando su resolución en el fallo “Góngora”.

Elevada la causa a juicio la defensa vuelve a solicitar la Probation y el Tribunal en lo Criminal Federal N° 7 hace lugar a la aplicación de la medida apartándose del fallo “Góngora”.

El Ministerio Público Fiscal brindó su consentimiento para la aplicación de este instituto.

Fundamentos: Proporcionalidad del delito y particularidades del caso.


Lo importante de este precedente es el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional respecto a las circunstancias particulares del caso concreto, descartando la indiscriminada denegatoria seguida a partir de Góngora. Particularmente se evaluó que se trataba de una “víctima difusa”, aceptándose la realización de las tareas comunitarias propuestas por el artista (shows a beneficio).


Y si bien las situaciones que se presentan a diario tienen una víctima “concreta” (o identificada), lo importante del fallo Cordera es la apertura a la revisión de las circunstancia particulares de la causa lo que, como se dijo, parecía ser una utopía a partir de Góngora.

Tal postura es la que celebramos en el ejercicio del ministerio defensivo cada vez que las presuntas víctimas pretenden golpear las puertas de nuestros despachos en busca de ser oídas en su verdadera pretensión, a los fines de evitar la victimización secundaria provocada por un perverso sistema que descarta su participación en el proceso, justamente bajo el pretexto de no revictimizarlas.


9.- DEFICIENTE INTERPRETACIÓN NORMATIVA EN “GÓNGORA”

Haremos una breve enunciación y desarrollo de la deficiente interpretación hecha por la CSJN en el precedente “Góngora”:


LITERALIDAD (JUICIO Y SANCIÓN): La CSJN lleva a cabo una interpretación “literal” de la letra del art. 7 de la Conv. De Belém Do Pará, más no una interpretación teleológica (fines perseguidos por la norma) de la misma.


No solo no se descubre el verdadero sentido y alcance de la norma que anida en el art. 7 de la Convención de Belem Do Pará, sino que se olvida que la misma se encuentra inserta en un “sistema normativo” internacional protector de los Derechos Humanos, pareciendo elegir la Corte una norma por sobre lo previsto en otras, desvirtuando su aplicación y provocando una lamentable generalización.


FALTA DE ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: No se propició un análisis circunstanciado y acorde a parámetros de valoración que pongan el foco en la víctima y la gravedad del hecho objeto de imputación.


En dicho precedente la Corte no tuvo en cuenta lo pretendido por la víctima. No se la escuchó, se depreció su pretensión bajo el pretexto de tener que cumplimentar las instancias procesales que debían ser inexorablemente celebradas de acuerdo a la vaga interpretación de la norma hecho por el órgano.


PRESCRIPCIÓN: el instituto de la prescripción eventualmente podría resultar un óbice para la investigación y sanción de los casos de violencia contra la mujer.

Vemos cotidianamente que en numerosas causas sobre violencia de género se dispone la prescripción de la acción penal por haber transcurrido el lapso previsto en el Código Penal. Ahora nos preguntamos… de acuerdo a lo interpretado en Góngora, no serían imprescriptibles los delitos de género?. Pues, si la prescripción pone fin al proceso, y la Convención requiere de la INEXORABLE REALIZACIÓN DEL DEBATE, la prescripción entonces no iría en contra de la Convención?. Este análisis, como tantos otros, desnuda las falencias del criterio sentado por la Corte en Góngora.


IRRAZONABILIDAD: un sector de la doctrina expone: si habiendo un medio menos gravoso para la solución del conflicto, se ha optado en la ley por el más gravoso, la ley entonces no será razonable, sino arbitraria y, por ende, inconstitucional.

Entendemos que no es irracional la ley (Convención de Belén Do Pará) sino que su interpretación fue vaga y defectuosa, provocando una lamentable restricción de derechos tanto para los imputados como para las víctimas.


Estamos ante una política criminal inocua, ineficaz, y hasta contraproducente para el fin perseguido (Ej: una mujer que se representa la posibilidad de prisionización de su pareja tal vez decida no denunciar la violencia, y no acudir a la ayuda institucional).


El Estado se apropia del conflicto que involucra a las partes, restando importancia a la voluntad de las mismas (fundamentalmente a la víctima).

Se presenta una evidente contradicción con el art. 16, inc d) de la Ley N° 16.485 (De protección integral de las mujeres), que obliga a tener en cuenta la opinión de la víctima al momento de arribarse a una decisión que las afecte.


El principio “PRO HOMINE” impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.


La llamada “victimización secundaria” se observó clara en Gongora: las presuntas damnificadas se negaron a concurrir a la audiencia manifestando que aceptaban cualquier reparación económica que se les presentara.


La causa (Góngora), luego del fallo de la Corte, paradójicamente prescribió.


10.- RESEÑA JURISPRUDENCIAL

Se citan algunos precedentes en los que se dio acogida favorable a la probation en delitos de género:

1.- Cámara Federal de Casación Penal – Sala II – 9/3/15 – Peña, Héctor Fabián S/ Recurso de casación, causa 38.691/12.

2.- Cámara Federal de Casación Penal – Sala II – 23/4/13 – Blanco, Gustavo s/ Recurso de Casación, causa 236/13.

3.- Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional – Sala II – 22/4/15 – “R.,J.G s/Amenazas, causa 4216/14, reg. N° 29/15.

4.- Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal N° 15 – 9/12/13 – “L., P.C.”, causa N° 4266.

5.- Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal N° 17 – 30/5/13 – “M. P. N. s/ Delito de amenazas coactivas”, causa N° 4011.

6.- Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal N° 26 – 28/5/13 – “F., M. A.”, causa ° 3858.

7.- Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos – Sala I de Proced. Const. y Penal, 30/10/13, “Robattino, Juan Omar s/ Amenazas reiteradas – s/ Recurso de Casación”.

8.- Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de Comodoro Rivadavia – 27/10/14, “Liempichun, Elvio Rubén”, sent. N° 31/14.

9.- Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Provincia de Neuquén – 25/4/11, “Navarro, Ángel Ernesto s/ Abuso sexual”, expte. 1962/11, Res. Interl. N° 156/11.

10.- Juzgado de Garantías del Joven N° 2, Bahía Blanca – 25/5/14 – “G., Y. N.”, IPP N° 02-00-015851-12, Ca. 147”.


11.- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PCIA. DE JUJUY: CONCUERDA CON GÓNGORA.

Lamentablemente el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy se apega estrictamente a lo decidido por el Tribunal cimero en el fallo “Góngora”. Tal línea jurisprudencial puede apreciarse en el “Expediente: PE-13496-2016. Tribunal: Superior Tribunal de Justicia. Competencia: Recursiva. Fecha: 14/11/2017. Libro de Acuerdos: 2. N° de Registro: 124”. En el mismo se decidió:


Al respecto y en cuanto al tema dije en L.A. 2, Fº 117/118, Nº 30 que la “…suspensión del proceso a prueba frustraría la posibilidad de dilucidar en un juicio oral la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos, así como de la eventual sanción que pudiere corresponderle; lo cual implicaría ir en contra del compromiso asumido por el Estado mediante la Convención de Belém do Pará, aprobada por ley 24.632. Por ello, la extinción del proceso por medio de una alternativa diferente a la del plenario resulta improcedente”.


12.- CONCLUSIONES

La suspensión del proceso tal como lo prescribe el art. 76 bis y sig. del Código Penal, no contradice ni afecta los objetivos del tratado internacional de Belem do Pará; por el contrario, es considerado una forma de armonizar y poner en funcionamiento los propósitos convencionales de proteger a la mujer en consonancia con políticas rectoras de mínima intervención y de persecución penal igualitaria, donde el principal objetivo es la resocialización del sujeto.


Las generalizaciones indiscriminadas siempre traerán aparejadas serias injusticias, y este tipo de supuestos no constituyen una excepción. La falta de análisis de las particulares condiciones de cada caso implica, necesariamente, caer en tales generalizaciones.


Como explicarle a la mujer víctima que su denuncia (que tal vez no quiso ser formulada en los términos en los que un policía las volcó en un acta, y que quizá fue efectuada en un momento de ira o venganza) no podrá detenerse y que sus efectos no serán los que ella tal vez pretende, sino el encarcelamiento de su pareja con la consecuente pérdida del empleo que resulta ser el único ingreso del núcleo familiar?... Porqué negarle la posibilidad a esa mujer de ser escuchada en su pretensión resarcitoria?... Como explicarle a la mujer que el órgano acusador no quiere recibirla, para que exponga claramente los tergiversados hechos plasmados en aquella denuncia, bajo el pretexto de su “revictimización”?... Porqué negar la implementación de herramientas menos dañosas y más fructíferas tanto para la víctima como para el imputado?. Porqué desarrollar una interpretación ceñida al texto de la ley y no descubrir el verdadero sentido y alcance de la norma que anida en ella?... Porqué desestimar el resto de dispositivos jurídicos que regulan la materia y limitarse a esa vaga interpretación de sólo uno de ellos?...


No sabemos cómo el máximo órgano judicial del país no se formuló tales interrogantes. Lo que sí sabemos es que en innumerable cantidad de supuestos el pretendido remedio termina causando una peor enfermedad, y que si se continúa negando la posibilidad de aplicar una herramienta benévola para ambas partes, la política criminal imperante en la materia tendrá como único destino el fracaso.


 

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