TESTIGO ÚNICO QUE LUEGO DECLARA COMO COIMPUTADO. NULIDAD DE LA TESTIMONIAL Y SOBRESEIMIENTO DEL COIMPUTADO INCRIMINADO.
EN LA CAUSA P-127.924/15 “M.N.A y V.A.A p.s.a. de homicidio simple. Monterrico, se imputó el siguiente hecho:
¨que los imputados ¨habrían maniatado y golpeado a la víctima para que esta dijera dónde guardaba su dinero, finalmente dando muerte a ésta, a lo que procedieron a llevarse del inmueble de la víctima un revolver color gris despintado en la parte del caño con la empuñadura de color gris, un DVD de tamaño chico de color negro, un televisor de 24 pulgadas, marca Telefunken o nobles HD de color negro y una suma de dinero que no se puede precisar, procediéndose a alejarse de lugar del hecho.¨
RESUMEN DE LA CAUSA:
Particularidades del caso:
Fiscalía no logró secuestrar ninguno de los objetos presuntamente hurtados, de modo que no pudo calificar el tipo base de homicidio (de lo contrario podría haberse calificado como homicidio en ocasión de robo o, en el peor de los casos, homicidio criminis causae).
El órgano acusador logra su primer sospechoso, M.N.A, gracias a pericias telefónicas realizadas en el celular de la víctima. Cuando M.N.A es citada a declarar como testigo, declara en sede de Fiscalía que sospechaba de V.A.A, ya que le había comentado a éste que tenía un amigo (la víctima) que tenía mucho dinero, ante lo cual V.A.A le habría contestado que ya le haría una ¨visita¨ a ese amigo, lo cual, a criterio de la testigo, habría significado que le robaría.
La Defensa Penal (cuyo asistido era V.A.A) advierte que la testimonial prestada por la coimputada M.N.A ante el agente fiscal (sede judicial) se realizó sin participación del abogado defensor, no habiéndose notificado a éste del acto procesal, por lo cual se solicitó la nulidad del acto procesal, lo que fue resuelto favorablemente por el Juez de Control, declarándose nula la testimonial.
Posteriormente, al ser llamada M.N.A a declarar como imputada, se abstuvo de declarar. Y siendo que la única prueba con la que había contado fiscalía para incriminar había sido declarada nula, la Defensa solicitó el sobreseimiento de V.A.A, quien se encontraba privado de la libertad, siendo resuelto favorablemente a favor de la Defensa.
RESUMEN ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Siendo la declaración del imputado un elemento de prueba defensivo, el Juez tiene la obligación de valorarlo con el mismo criterio y seriedad con el que se valora toda otra prueba.
Cuando la versión del imputado es corroborada con otros elementos de la investigación, debe interpretarse que sus dichos son veraces y que coadyuvan a consolidar su estado de inocencia. Jurisprudencialmente se ha dicho que ¨...Resulta así un imperativo investigar y procurar la prueba de los hechos indiciarios que favorezcan al imputado con el mismo celo e imparcialidad que se le aplica a los elementos incriminantes; por lo que el juez debe prestarle la misma atención a los indicios que a los contraindicios de cada hecho o de cada hipótesis que se le presenta.¨ (La Rosa, Mariano R. – La prueba de indicios en la sentencia penal – LA LEY 30/09/2009, 8)¨
…de ninguna manera se ha logrado determinar, aunque sea con un grado mínimo de sospecha, cuál de todas estas personas que frecuentaban a la víctima, pudo haber ingresado a su inmueble para cometer el homicidio. Y con respecto a mi asistido, reitero que no existe prueba alguna de que haya estado involucrado en el hecho. Por lo tanto corresponde sobreseerlo.
Caferatta Nores/Tarditti nos aportan que el sobreseimiento ha sido definido como la decisión jurisdiccional que cierra el proceso en forma definitiva e irrevocable por no tener fundamento o haberse extinguido la pretensión penal que lo hacía valer. (Código Procesal Penal de Jujuy Comentado – pág. 321 – Ed. Moglia)
En este sentido la jurisprudencia ha expresado:
¨Frente a la escasez probatoria y a que no se vislumbra la existencia de pruebas pendientes de producción que puedan colaborar para dilucidar lo sucedido y a la eventual responsabilidad del imputado, la resolución a la que arriba el Juez de la causa por la cual sobresee al imputado luce correcta pues la garantía del debido proceso, presunción de inocencia e inviolabilidad de la defensa en juicio se integran con el derecho de recibir una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se encuentra previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, en el Art. 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Art. 24 de la Declaración Americana de Derechos Civiles y Políticos del Hombre. (CNCCorr. SALA VI 10/09/2002, De Almeda, José L¨, C. IR. 922 Jueces González, Escobar. Bol. Int. De Jurisp. N° 3/2002. Pág 406. Intranet. P.I.N) Juzgado de Control N° 2, Expte. N° P.33.391/13 caratulado: ¨G.,D.D. p.s.a Homicidio Culposo en accidente de tránsito. Maimará.¨).
A modo de CONCLUSIÓN, la defensa técnica del imputado V.A.A., peticionó el sobresimiento por la inexistencia de prueba alguna en contra del imputado que permita sospechar su vinculación al hecho investigado, fundando el pedido en el art.379 inc.1ro y 5to del CPP.
Corrida vista de tal presentación al Sr. Agente Fiscal actuante, adhiere al pedido de la defensa, pero postulando se encuadre la decisión jurisdiccional en el art.379 inc.5to del CPP.
El Sr. Juez de Control no comparte el criterio del Sr. Agente fiscal, habilitando la instancia de elevación al Fiscal del Tribunal en lo Criminal que corresponde, de acuerdo a lo normado en el artículo 388 del CPP.
El Sr. Fiscal del Tribunal en lo Criminal finalmente zanja la cuestión a favor del asistido, determinando en lo medular, que del análisis congruente de las pruebas colectadas, incluido el informe del laboratorio de genética forense sobre las uñas de la victima (en la uña de la victima se habían encontrado restos genéticos, de cuyo análisis no surgió compatibilidad con el perfil genético del imputado) interpreta que debe ordenarse el sobreseimiento del acusado privado de libertad, conforme lo prescrito en el art. 379 inciso 5to del CPP.
Es así como el Juez de Control, dejando en salvo su criterio disímil, el 02-07-2018, dicta el sobreseimiento en función de lo previsto en el art. 377 y el art.379 inciso 5to del CPP, ordenando además la inmediata libertad del imputado, conforme lo establecido en el art.382 del CPP.
Autores:
Nígton Férmont
Javier Enrique Medrano
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