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VIOLENCIA DE GENERO - NULIDAD DEL CERTIFICADO MEDICO, DE LA IMPUTACION Y ACTOS POSTERIORES.-



EXPTE. Nº: 3550/2020, Voces Jurídicas: NULIDAD Tribunal: Tribunal Criminal 2 Fecha: 19/10/2021

Expte. Nº 3550/2020, caratulado: “G.A.A: Lesiones leves agravadas por

el vínculo a una mujer por ser el hecho perpetrado por un hombre y mediare violencia

de género. Palma Sola.-” (Ex. Expte. Nº S–34586-MPA/18, F. E. en Violencia Familiar, de

Género y Delitos contra la Integridad Sexual Nº 2, Juzgado de Control Nº 2).-

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil veintiuno, siendo horas nueve, se reúnen en el Tribunal en lo Criminal Nº 2, los Sres. Vocales Titulares, Dres. Luís Ernesto Kamada y Claudia Cecilia Sadir, y la Sra. Vocal del Tribunal en lo Criminal N º 3, Dra. Ana Carolina Pérez Rojas, llamada a integrar el cuerpo por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados; vieron el expediente de referencia, y la nulidad formulada por el DR. A.M.G a fs. 63/65.-


C O N S I D E R A N D O:


El Dr. Luis Ernesto Kamada, dijo:

I.-

Que a fs. 56/56 vta., el Sr. Fiscal habilitado ante este Tribunal, ofrece pruebas de conformidad a lo dispuesto por el Art. 390 párrafo tercero del Código Procesal Penal, incluyendo en el punto II, intitulado Instrumentales, en su punto 2 el [i]nforme de examen médico a denunciante por profesional de guardia de Hospital Ntra. Sra. Del Valle (fs.02).


Que a fs. 63/65, el Dr. A.M.G, en su calidad de Defensor Técnico del encartado A.A.G, formuló oposición solicitando la nulidad del elemento probatorio ofrecido por Fiscalía; Nulidad de la investigación penal preparatoria, y el sobreseimiento del imputado, conforme las previsiones de los Arts. 1, 10, 19, 112, 220, 222, 223, 224 inc. 1, 281 inc. 3, 379 inc. 1, Código Penal de la Provincia, Arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.


Específicamente ataca el informe médico que rola a fs. 02 de autos, ya que el mismo, según el letrado, se encuentra viciado de nulidad, solicitando consecuentemente se declare la nulidad de todos los actos procesales efectuados como consecuencia de la incorporación del certificado médico, es decir la nulidad de la investigación penal preparatoria y del requerimiento de elevación a juicio por cimentarse la actividad fiscal sobre la base de la incorporación de elementos probatorios de carácter nulo, con los cuales Fiscalía pretende dar por probado el tipo objetivo.


Considerando, la defensa, que dicho examen no responde a los puntos de pericia determinantes con la técnica médica y la seriedad científica que estos informes requieren. Dijo ello porque que la médica interviniente no indicó la fecha en la cual atendió al paciente. No pudiendo entonces, comprobarse el nexo causal entre el supuesto hecho acaecido, y las lesiones sufridas por la denunciante, si acaso la atención se produjo días después del hecho, las supuestas lesiones sufridas por la señora podrían haber tenido un origen distinto al hecho que denuncia.


Asimismo, respecto a los puntos de pericia sobre los cuales se requirió se expida la Dra., A.E.M, entendiendo la defensa que los mismos no fueron contestados, ya que la Dra. M. establece que la paciente “REFIERE edema en la parte interna del labio superior”, indicando esto, que no examinó a la paciente, si no que plasmó los dichos que la paciente le dijo. De lo contrario no se explicaría por qué el medico utiliza el verbo “refiere” para indicar esta supuesta lesión, mientras que anteriormente hace uso del verbo “presentando” para informar la existencia de supuestas lesiones en el tórax. Es que, si la propia médica utiliza verbos distintos para aludir a situaciones distintas, debe dársele entonces el significado que a cada uno corresponde.

El Dr. G. por último agrega que la médica interviniente, no se expide en cuanto a la cantidad ubicación e importancia de las mismas, tiempo que data, como así tampoco el tiempo de curación e inhabilitación laboral.


Por ello la defensa considera evidente que el dictamen médico no cumple con los requisitos legales establecidos por la ley adjetiva en el Art. 281.


A fs. 71 se efectúa la audiencia preliminar prevista en el Art. 390 inc. 5 del C.P.P., en cuya oportunidad el Sr. Agente Fiscal habilitado por ante este Tribunal Dr. D.C, se expresó con respecto a la nulidad tentada por la defensa, diciendo que el informe de fs. 02, si bien no tiene fecha cierta, de puño y letra si existe una fecha y hora en el cuerpo de dicho instrumento, y es por eso que se cita a la médica A.R.M como testigo, para que se refiera a las cuestiones de dicho informe ya que la letra resulta confusa, por lo tanto la declaración de esta médica es importante. Entendió el Sr. Fiscal que debe rechazarse la nulidad interpuesta por la defensa, haciendo mención también que el letrado, tampoco aclara en su escrito el derecho conculcado.


II.-

Tras examinar los fundamentos expresados para la procedencia de la nulidad y habiendo analizado los autos, debo decir que el planteo deducido por la defensa técnica del encartado y objetado por la Fiscalía, debe ser acogido, de acuerdo a las consideraciones que paso a exponer.


La cuestión a dirimir se torna objetivamente sencilla toda vez que se trata del análisis del elemento probatorio ofrecido.


III.-

A fs. 02 obra, nota Nº 464 CPS/18, dirigida al Sr. Médico de Guardia del Hospital Nuestra Señora Del Valle, donde solicita se efectué examen a la Sra. M.I.C, y se remita informe médico, bajo formalidades de ley, con referencia a los siguientes puntos periciales, 01. Si presenta o no lesiones. 02. en su caso, cantidad, ubicación e importancia de las mismas. 03. Elemento con que fueron producidas. 04. Tiempo que datan las lesiones. 05. Tiempo de curación e inhabilitación laboral. 06. Todo otro dato que resulte de interés consignar al respecto.

En la parte inferior, luce informe manuscrito del cual se entiende “Siendo la 11 y 45 h, se examina a la Sra. C.M.I, presentando trauma en el tórax anterior, refiere edema en la parte interior del labio superior, seguidamente refiere le (...) y se cae golpeando c/el mueble. Elemento que se uso. El puño (mano). Inhabilitación y curación (...) días aproximadamente. No tengo otros datos que aportar. Saludo a usted atte”.


Se destaca del instrumento cuestionado que en cuanto a la duración del tiempo de inhabilitación y curación se consignó lo que pareciera un número cinco, el cual esta tachado y entre líneas se consigno la palabra “cena” o “una”.


Este informe fue parte del fundamento y sostén de la acusación Fiscal obrante a fs. 36/40, bajo el titulo de Análisis y Conclusiones, donde da por acreditado el hecho relatado por la Sra. M.I.C. cotejando sus dichos con el informe de la Dra. A.M. quien consigna [t]rauma en el tórax anterior, edema en la parte interna del labio superior... inhabilitación y curación de 5 días aprox.”.


Debe notarse que si bien es cierto, a la luz de una interpretación benévola del instrumento de fs. 02, podría llegar a interpretarse que el informe de la Dra. M. fue fechado el 23 de Junio de 2018, por ser esa la data del pedido de examen a la denunciante, no es menos cierto que del informe medico de fs. 17, se desprende que el profesional que evaluó al imputado consignó de puño y letra la fecha y hora del examen, no obstante coincidir con la fecha de emisión del pedido de evaluación. Ello demuestra que sin perjuicio del día en el que se solicita la intervención médica, ello no incide en la fecha en que realmente se lleva a cabo la evaluación, lo que justifica la necesidad de que sea expresamente impuesta por el medico que cumple la encomienda de la prevención.


Esta inexactitud develada en el informe atacado, arrastra a un punto oscuro donde peligra el grado de responsabilidad a endilgarse a A.G en la presente causa, y dada la importancia de este instrumento para la acusación efectuada por el Sr. Agte. Fiscal, resulta inexorablemente forzoso nulificar dicha probanza. Al decir de Eduardo Jauchen; “El objeto de la prueba de informe debe ceñirse a los principios de pertinencia de la prueba; en consecuencia, deben limitarse a las cuestiones estrictamente relevantes para el proceso. A su véz, debe versar sobre hechos o datos concretos, claramente individualizados en el oficio por el cual se requiere, de modo que no deje margen de duda a la entidad emisora sobre cuáles son las cuestiones que debe informar” (Tratado de la Prueba Penal en el sistema Acusatorio Adversarial, pag. 495/496, editorial Rubinzal Culzoni).


En efecto el informe de fs. 02, rubricado por la Dra. A.R.M, resulta impreciso a la luz de los requisitos previstos en el Art. 281 del Código Procesal Penal de la Provincia, ya que no se logra identificar en el cuerpo del dictamen, fecha de realización, consignando únicamente “siendo las 11 y 45 hs. ...”; no hace una mención detallada, o un desarrollo claro y preciso de los puntos periciales fijados en la nota de petición que obra en la misma foja.

La materialidad de lo poco claro de las conclusiones a la que arriba la Médica examinante queda así definitivamente expuesta.


En su merito, le asiste razón a la defensa en cuanto puntualiza los efectos que la incertidumbre generada por el informe de fs. 02 tienen para el encartado, demandando fulminar con nulidad dicho instrumento.


IV.-

Ciertamente, que la consecuencia directa e inmediata que tiene esta deficiencia repercute sobre la imputación de fs. 21 y 22, y por carácter transitivo, sobre el requerimiento de fs. 36/40, a tenor de lo que prescribe el Art. 226 del Código Procesal Penal.


La razón que justifica semejante decisión, en cuanto conlleva la esterilización de todo lo actuado a partir de la imputación originaria radica en que si el elemento descriptivo del tipo objetivo del Art. 89 de la Ley de fondo requiere la precisa determinación del tiempo de inhabilitación laboral, sobre la base de la identificación de la fecha de ocurrencia del hecho denunciado, deviene evidente que si bien es cierto en el informe en cuestión, logra comprenderse en el manuscrito, que le corresponden días de “inhabilitación y curación” no logra comprenderse el tiempo, punto determinante para encuadrar el hecho el tipo penal por el que más tarde se acusaría a A.G.


En este sentido, llegados a la etapa procesal que le compete a este Tribunal, es que todos aquellos puntos oscuros surgidos durante la etapa de investigación penal, ya que en la Requisitoria de Citación a juicio el Ministerio Público Fiscal, asegura haber recabado las probanzas suficientes, las cuales en su análisis en conjunto permiten afirmar con convicción que puede sostener a A.A.G como supuesto autor del delito de Lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser el hecho perpetrado por un hombre en contra de una mujer y mediare violencia de género. Dicha exigencia aparece inobservada, acarreando la procedencia de la solución que aquí propicio.


En virtud de lo ordenado por el Art. 226 de la Ley adjetiva, se torna forzoso expresar que la nulidad dispuesta debe alcanzar al informe de fs. 02, así como al acto de formulación de imputación de fs. 21 y 22, y a todas las demás actuaciones que le siguen, a excepción, naturalmente de la integración de este Tribunal, dispuesta a fs. 45, por ser ello condición necesaria para el dictado de la presente resolución.

Este fue el criterio fijado por este Tribunal recientemente en la causa Nº 2907/20 caratulado “RUIZ, F.E.”, radicado por ante la Vocalía Nº 6.


Así voto.


La Dra. Claudia Cecilia Sadir, dijo:

Que teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055/84, adhiero en un todo a lo expresado en los votos que me preceden.

Es mi voto.-



La Dra. Ana Carolina Pérez Rojas, dijo:

Llegado el momento de emitir mi opinión, y aunque ya se encuentre sellada la suerte del acuerdo, dejaré sentada mi disidencia a la solución propiciada por el distinguido señor presidente de Trámite con adhesión de la colega preopinante.


a.-En primer lugar estimo de interés recordar que en materia de nulidades, la regla es la estabilidad y conservación de los actos procesales. La interpretación es restrictiva, ya que no procede declarar una nulidad por la nulidad misma, dado que el fin de este remedio procesal no es satisfacer intereses formales, que impliquen un exceso ritual incompatible con el buen servicio de justicia.


Y en esa línea, sólo cabe pronunciarse por la anulación, si los actos cuestionados afectan o colisionan con normas constitucionales tendientes a resguardar la vigencia de los derechos fundamentales de una persona, entre ellos el debido proceso y la defensa en juicio.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha especificado que “la nulidad procesal requiere un perjuicio para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés formal del cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (CS. Fallos 324:1564, entre otros).


La declaración de invalidez apunta a subsanar un perjuicio efectivo que derive del acto inválido, sin que resulte suficiente, en consecuencia, la alegación genérica a la violación al derecho de defensa.


Por tal, es requisito insalvable la demostración del perjuicio por la parte de quien solicita la nulidad, más aun cuando se aduzcan nulidades de carácter relativo. Quien invoca violaciones de garantías constitucionales debe demostrar el concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio, toda vez que la declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados (C.S.J.N, A.248 XXIV).


Sentado ello, debe ahora analizarse, si se presentan en concreto o no, los vicios invocados y si corresponde, en consecuencia, declarar nulo el acto impugnado o, por el contrario, mantener su virtualidad jurídica por haberse realizado de conformidad a las normas que regulan el proceso.

b.-Así surge que las presentes actuaciones se inician por denuncia de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género por parte de la Sra. M.I.C. que rola a fs. 1 y vlta., de autos realizada en fecha 23/06/2018 a horas 23:00.En base a la denuncia formulada la prevención actuó con la debida diligencia del caso a fin de recabar los elementos de prueba que corroboren lo manifestado por la denunciante conforme surge el oficio de fs. 2, en pleno ejercicio de las facultades conferidas en las disposiciones de los Arts. 97, 98 punto 3) del Código de Ritos.


De esta manera dio efectivo cumplimiento a las disposiciones legales imperantes en este tipo de delitos, en la que se exige a las autoridades rápida intervención, todo ello en el marco de protección de los derechos y garantías de las personas víctimas (Art. 4 ss y cc de la Ley 27.372).


Ahora bien, en su presentación el defensor se agravia por el informe médico evacuado por la Dra. A.M a fs. 02, señalando que el mismo no tiene fecha. Si bien es cierta tal afirmación, de ninguna manera implica una nulidad del carácter que se pretende, puesto que surge palmariamente que el mismo fue evacuado ese mismo día 23/06/18 en que se le requirió el mismo mediante Nota Nº 464, a mano y al pie del mismo, a Hs.11.45, ello surge de cotejar las fojas subsiguientes, en las que constan diligencias procesales fechadas en igual día pero en horas posteriores, así a fs.3, 4, 5, 6 y 7 se agregó y certificó copias de instrumentos públicos y a fs.8 se dejó consulta con el Fiscal ese día a Hs.23.50. Por tal, dictar una nulidad absoluta resulta a todas luces un excesivo rigorismo formal incompatible con el buen servicio de justicia. Y si bien el informe médico no es una acta, resulta asimilable, por lo que debe tenerse en consideración que el código de forma establece que las actas deben tener fecha, nombre y apellido de las personas que intervinieron en determinado acto procesal, y demás requisitos en el Art.170, y a continuación en el Art.172 establece “Nulidad: la omisión de las formalidades previstas en los artículos anteriores, solo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba”. En el caso como expresé puede con certeza extraerse la fecha en el que el informe médico fue realizado.


Por otra parte cuestionó el letrado defensor que el informe médico, es impreciso esgrimiendo que la galena consignó que la paciente “refiere” padecer ciertas lesiones; aduciendo que para efectuar el informe debería aclarar si la revisó o solo la paciente le refirió, y finalmente criticó que no expresaba los días de curación e inhabilitación laboral.


Sin embargo, surge de la lectura estricta del informe médico en crisis, y en lo que aquí interesa, que la médica consigna:“Siendo las 11 y 45 hs. se examina a la Sra. C, María Isabel, presentando trauma en el tórax anterior. Pte refiere edema en la parte interna del labio superior, (…) Inhabilitación y curación cinco días aproximadamente (…)”.


Por lo cual surge claro que la galena efectivamente revisó a la paciente en tanto y en cuanto consignó “se examina a la Sra. C.M.I., presentando(…)”. Luego, es cierto que la citada profesional utilizó la palabra “Pte. Refiere”, y si bien no es lo óptimo que se incluyan en un informe médico ese tipo de alusiones, sin embargo ello no alcanza para tildar al mismo de nulo, pues se informa las lesiones que ella detentaba, más allá de haber consignado también en él algunas expresiones que la paciente le había referido; aclaraciones que deberán ser despejadas en la audiencia de debate, siendo aquel el momento oportuno de producirse la totalidad de la prueba. Ello por cuanto la misma fue propuesta como testigo por el Señor Fiscal en su ofrecimiento de pruebas obrante a fs.56 y vlta. Por último la médica ha consignado que las lesiones demandaban cinco días de inhabilitación y curación aproximadamente, por lo cual los argumentos esbozados por la defensa, a mi entender se desvanecen.


Es que no debe olvidarse que no existen derechos absolutos en nuestro ordenamiento, y será en el debate donde se podrá acceder a una mirada más detallada e integral. Más aún cuando se encuentran en pugna nada más y nada menos que los derechos del imputado al debido proceso y la defensa en juicio y los de la víctima, en este caso, una mujer, hoy amparada por normativa supranacional, en razón de que el Estado Argentino a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 en su Artículo 75 inciso 22 le otorgó jerarquía constitucional a 11 instrumentos sobre derechos humanos entre ellos a la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” CEDAW y “La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer” aprobada en Belén do Pará Brasil en vigor desde 1995.


Por lo apuntado, considero que el vicio señalado no acarrea nulidad alguna, ya que no es un acto irreproducible, ni detenta carácter de pericia en los términos de los Arts. 270 y 281 del C.P. Penal y menos aún que deba exigirse los mismos requisitos que ella prevé bajo pena de nulidad. Y si bien la realización de un informe médico requiere de cierta experticia compatible con la ciencia médica, ello significa que no podría ser realizado por un profesional de otra ciencia, más ello no convierte a tal informe en una pericia; habiendo tenido el Ministerio Público de la Defensa Penal, además, la facultad para solicitar una pericia con perito de parte durante la Investigación Penal Preparatoria y no lo hizo. Tampoco lo hizo en este momento, crucial para la defensa de su asistido, como lo es el ofrecimiento de pruebas que se pretende utilizar en el debate, oportunidad en la que inclusive podría haber requerido investigación suplementaria, optando por el contrario, por interponer nulidades absolutamente evitables, innecesarias e improcedentes, en lugar de proponer medidas útiles y conducentes para desvirtuar la imputación que recae sobre su pupilo procesal.


Con todo ello puedo afirmar que tal prueba no ha sido obtenida violando, transgrediendo o superando los límites esenciales establecidos por la Constitución, y por consiguiente, no debe proceder el dictado de nulidad planteada por la defensa técnica del encartado, y en tal sentido he emitido mi voto en causa bajo mi presidencia en Vocalía Nº7 del Tribunal en lo Criminal Nº3 en Expte. Nº 3763/21, caratulado: SIGUAIRO C.M. p.s.a. Lesiones Leves (en contexto de Violencia de Genero). Rodeito”.

Así voto.


Por los motivos precedentemente expuestos, el Tribunal en lo Criminal Nº 2 de la Provincia de Jujuy

R E S U E L V E:

I.- Hacer lugar al planteo de nulidad impetrado por la Defensa Técnica a cargo del Dr. M. A.G, conforme los considerandos.-

II.- Disponer la Nulidad del informe médico suscripto por la Dra. A.E.M obrante a fs. 02, así como del acto de formulación de imputación de fs. 21 y 22, y a todas las demás actuaciones que le siguen, manteniendo la integración de este cuerpo, dispuesta a fs. 45.-

III.- Devolver los presentes obrados a la Fiscalía Especializada en Violencia Familiar, de Género y Delitos contra la Integridad Sexual Nº 2, a sus efectos.-

IV.- Registrar, agregar copia en autos y notificar.-



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